REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
201” de la Independencia y 152” de la Federación
San Juan de Colón, a los CATORCE días del mes de NOVIEMBRE de 2011
Expediente No.C-1663-10 del 12-08-2010
Motivo: Cobro de Bolívares –Vía Ejecutiva
El Demandante:
WILMER EDIXON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. V-8185950 y con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, Abogado en ejercicio con Impreabogado # 38760;
El Demandado:
RODOLFO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10153602 y con domicilio en El Abejal, sector Copa de Oro, Municipio Guásimos del Estado Táchira;
Abogada Asistente: Sandra Elena Albornoz, cédula de identidad No. V-8045070 e Impreabogado # 48377 y del mismo domicilio;
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia este PROCEDIMIENTO, con libelo de demanda y anexos presentado el 10-08-2010, folios 1 al 25, por su firmante-demandante, admitido el 12-08-2010 (folio 26) por parte del Despacho;
Al folio 30, en fecha 28-09-2010, presenta REFORMA de la DEMANDA, de la cual se desprende, que actúa por sus derechos como portador y endosatario en blanco de letra de cambio, librada el 06-07-07 por Bs. 15.000,oo (15 millones de la época) al cargo del demandado, para pagar el 01-08-08 en esta ciudad; instrumento reconocido judicialmente, a fin de dotarlo de fuerza ejecutiva, señalando los fundamentos legales del Código Civil (CC), Código de Comercio (CCo) y el Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitando el pago, los intereses de mora, la cobranza extrajudicial, la indexación o corrección monetaria y las costas, planteando medida de embargo ejecutivo sobre inmueble que describe, adjuntando el Reconocimiento Judicial y copia certificada de la hipoteca de primer grado sobre un lote;
Reforma que fue admitida el 12-08-2010, folio 36, ordenándose la citación de ley y acordando embargo de bienes, según el artículo 630 del CPC;
Cumplida la intimación al demandado y asistido de abogada, procedió a la
CONTESTACION tempestiva de la demanda (folio 54), el 19-01-11, de la cual se desprende, que conviene en el pago de Bs. 15.000,oo de la cambiaria; en el pago de Bs. 1.750,oo por intereses de mora; rechazando los gastos de cobranza, así como de otros conceptos; en ese orden consigna depósito por la suma de Bs. 16.750,oo para su posterior entrega al demandante y solicita el levantamiento de la medida;
Quedando planteados los términos de la controversia en la reclamación del pago de una deuda contenida en letra de cambio o acto de comercio, con sus intereses, costas y otros pronunciamientos por parte del Demandante; y el convenimiento parcial que hace el demandado, es decir, con limitaciones, expresando sus razones, defensas y excepciones, y consignando el capital e intereses demandados;
Abierto a pruebas el procedimiento, al folio 64, en fecha 15-02-2011, el demandante presentó su escrito de Promoción, reiterando el mérito de la Cambiaria reconocida;
Instruida la causa, el Tribunal procede a analizar las pruebas y valorarlas, del modo siguiente,
El instrumento fundamental de la demanda es letra de cambio, aceptada y reconocida en su contenido y firma por su aceptante-librado, por tanto, se tiene como válida y fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del CPC y con el valor probatorio previsto en el artículo 1363 del Código Civil;
En fase o etapa de decisión de la causa, el demandante presentó INFORMES (folio 68) del cual se desprende, que la aceptación parcial de las sumas demandadas implica que el pago debe ser total o completo, que refiere decisión de la Sala Constitucional sobre la indexación o mecanismo resarcitorio del eventual daño producido por la morosidad del deudor, en razón a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo y ser la demanda una obligación de valor;
vencidos los lapsos procesales pertinentes y antes de sentenciar la presente causa, se formalizan sus
MOTIVOS de HECHO y de DERECHO, conforme al numeral 4to del artículo 243, así:
El Tribunal para decidir observa, que la pretensión de pago del capital, los intereses de mora, los gastos de cobranza extrajudicial, la indexación y las costas (gastos judiciales y honorarios) derivados de letra de cambio librada el 06-07-07 con vencimiento el 01-07-08, pagadera en esta ciudad, planteadas como estipulaciones por el demandante;
lo anterior presupone que dicha controversia se rige por el Código de Comercio, según su artículo 1 y el 2, numeral 13, por ser la cambiaria un acto de comercio, aún para no comerciantes, y así se establece;
que la acción no esta prescripción mercantilmente, Que la cambiaria es documento a la orden, trasmisible por endoso en blanco, cuyo portador o tenedor asume los derechos inherentes a dicho título representativo de dinero, y que la acción fue ejercida después de su vencimiento;
Que según el artículo 456 del Código de Comercio, el portador puede reclamar el monto de la letra, los gastos de protesto, los intereses al 5% anual a partir del vencimiento y el derecho de comisión;
En consecuencia, el demandado debe pagar el capital de la cambiaria Bs. 15.000,oo, los intereses de mora al 5% anual y la corrección monetaria o indexación desde el 07-07-07 hasta la presente fecha, dado que no demando los gastos de protesto ni el derecho de comisión, a ser determinados, aquellos, mediante experticia complementaria del presente Dispositivo, siendo compensable al monto general resultante, la suma depositada en las actas procesales, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil –C.P.C.-, por aplicación analógica del artículo 8 del Código de Comercio, y así se establece;
Que respecto a los gastos extrajudiciales, el Despacho los considera improcedentes, por cuanto no están demostrados, ni aparecen, por analogía, relacionados con los gastos de protesto previstos en la ley, es decir, no está evidenciada su existencia o realización por parte del demandante, en los autos;
Que respecto a las costas, no puede haber sentencia en este caso, por cuanto no hubo vencimiento total, siendo aplicable el artículo 638 y 274 del C.P.C., y así se establece;
Que vistos los planteamientos de levantamiento de medida (folio 55) y de limitación (folio71 y 72) de la cautelar ejecutada sobre un lote con edificación construida, cuyo valor notoriamente es superior (folio 76) a la suma litigada, el Despacho considera procedente, de conformidad con el artículo 586 del CPC,
A) REVOCAR la Medida de Embargo Ejecutivo decretada el 28-09-2010, sobre inmueble de Rodolfo de la Cruz Mora M., según instrumento inscrito en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés B, el 16-08-2001, bajo el No. 7, Tomo Xll, folio 36 del protocolo 1, 3ro. del 2001, y comunicada al registro con oficio No. 3120-851 del 25-11-2010, quién aviso su recibo con oficio No. 7570-0558 del 29-11-10, más los efectos legales revocatorios sobre los oficios No. 597 del 01-12-10 del juzgado 2do. Ejecutor jurisdiccional y el No. 7570-0573 del 07-12-1- emanado del Registro Público jurisdiccional,
y con la misma base legal,
B) DECRETAR Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote adicional de terreno propio ubicado en La Toma, sector Copa de Oro, Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyos colindantes y medidas son: Norte, mide 20 metros, con terrenos que son o fueron de Olga M. Becerra R.; Sur, igual medida, con la Carretera Panamericana; Este, mide 11 metros, con propiedad de Alfonso Guerrero Sánchez; y Oeste, igual medida, con Olga M. Becerra R., de la propiedad de Rodolfo de la Cruz Mora Mora, titular de la cédula de identidad No. 10153602, según instrumento inscrito en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción, el 08 de agosto de 2002, bajo el No. 45, Tomo 10, folio 191 y siguientes, Protocolo 1 del 3er. Trimestre de 2002,
librando los oficios respectivos en cada situación, a los fines de garantizar las resultas del juicio, y así se establece;
por lo expuesto, se dicta la siguiente
SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso constitucional de la Potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la CIUDADANIA, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:
PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva propuesta por WILMER EDIXON GUERRERO, titular de la cédula de Identidad No. V-8185950 y con domicilio en San Cristóbal contra RODOLFO MORA MORA, titular de la cédula de identidad No. V-10153602 y con domicilio en El Abejal, Municipio Guásimos, ambos del Estado Táchira;
SEGUNDO: Se ordena al demandado pagar el capital de la cambiaria Bs. 15.000,oo, más los intereses de mora al 5% anual y la corrección monetaria o indexación desde el 07-07-07 hasta la presente fecha, a calcular mediante experticia complementaria, siendo compensable al monto general resultante, la suma consignada en la contestación de la demanda;
TERCERO: REVOCAR la Medida de Embargo Ejecutivo decretada el 28-09-2010, sobre inmueble de Rodolfo de la Cruz Mora M., según instrumento inscrito en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés B, el 16-08-2001, bajo el No. 7, Tomo Xll, folio 36 del protocolo 1, 3ro. del 2001;
CUARTO: DECRETAR Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno propio ubicado en La Toma, sector Copa de Oro, Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyos colindantes y medidas son: Norte, mide 20 metros, con terrenos que son o fueron de Olga M. Becerra R.; Sur, igual medida, con la Carretera Panamericana; Este, mide 11 metros, con propiedad de Alfonso Guerrero Sánchez; y Oeste, igual medida, con Olga M. Becerra R., de la propiedad del demandado Rodolfo de la Cruz Mora Mora, según instrumento inscrito en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción, el 08 de agosto de 2002, bajo el No. 45, Tomo 10, folio 191 y siguientes, Protocolo 1 del 3er. Trimestre de 2002;
QUINTO: No hay pronunciamiento en costas, según el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil;
Notifíquese a las partes, por haberse dictado la presente Sentencia fuera de lapso, conforme al artículo 251 ejusdem y LIBRENSE OFICIOS.-
Publíquese física y ciberneticamente, agréguese, certifíquese copia en físico y en digital para el Archivo y la página web del Tribunal Supremo de Justicia, hoy a los CATORCE días de NOVIEMBRE de 2011, a las nueve de la mañana,
CUMPLASE, Dios y Federación,
JUEZ PROVISORIO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARÏA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Exp. No. C-1663-10
cab
Calle 3 esq. cra 8 #3-3, tel. 0277-2913487, COLÓN – Ayacucho – Táchira
1811- 2011= Bicentenario del PODER LEGISLATIVO y del CONSTITUCIONALISMO NACIONAL
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