REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

OBLIGACION MANUTENCION

EXPEDIENTE Nº 1.870-2011

PARTES:

SOLICITANTE: ALIFRAM RODRIGUEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.675, domiciliada en la carrera 7, entre calles 14 y 15, barrio Simón Bolívar, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.

REQUERIDO: JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.193.351, domiciliado en la carrera 6, entre calles 8 y 9 a una cuadra de la plaza Bolívar de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRES

PARTE NARRATIVA

A los folios uno (01) al folio cuatro (04), rielan, solicitud de demanda presentada por la ciudadana: ALIFRAM RODRIGUEZ DE SANCHEZ, ampliamente identificada, en contra del ciudadano, JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ, igualmente ampliamente identificado, por ante este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, junto con los recaudos respectivos, se procedió darle entrada bajo el N°. 1.870-2.011 y admitiéndolo se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el articulo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la Fiscal especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, notificar a la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano y librar boleta de notificación al requerido de autos, ciudadano: JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ, ampliamente identificado, para que comparezcan por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente y de que conste en autos la notificación a las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, mediante boleta en la cual expresará el objeto y fundamentos de la reclamación, a fin de llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes.
Al vuelto del folio nueve (vto flo 09) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un (01) folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada por la DEFENSORA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, ciudadana ABG, EVA TRINIDAD VIVAS JIMENEZ.

Al vuelto del folio diez (vto flo10) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un (01) folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada por la Fiscal XV Especializada para la Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Fiscal Auxiliar, ABG. ERIKA GISELA PINTO CARDENAS.
Al vuelto del folio once (vto flo11) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un (01) folio útil boleta de notificación del ciudadano, JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ. Quien fuera debidamente firmada y recibida por la ciudadana: ANA LUCIA DE GUERRERO, hermana del requerido de autos, por no encontrarse para el momento el prenombrado ciudadano.
Al folio doce (12) riela acto conciliatorio entre las partes, compareciendo solo el ciudadano: JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ, quien expuso: “Ofrezco como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, que fue lo que me comprometí a pagar en el divorcio según consta en la copia simple que consigno en este acto porque la copia del divorcio no me lo ha entregado el abogado, además me comprometo a darle el 50% de útiles escolares y en el mes de diciembre el 50% los estrenos tal y como quedo en el acuerdo, exijo me deje ver el niño tal y como quedamos en el acuerdo los días viernes y le lleve ropa y los busque el domingo a las seis de la tarde y ella no ha cumplido, adicionalmente le doy diez bolívares (Bs. 10,00) diarios para la escuela, los profesores me han dicho que el niño esta descuidado en su aseo personal y los uniformes son los mismos de hace tres años pido sea citada la madre de mi hijo para que se le exija que este pendiente del niño porque la profesora me dice que esta descuidado y el horario de la escuela es de 8:00 am a 4:00 pm y ella lo busca a la 6:00 pm y la portera me ha llamado la atención, consigno copia de la carta del préstamo del P.S.U. Préstamo que estoy pagando y que a ella le correspondía pagar el 50% porque ella vive en la casa y no ha cumplido, y que cumpla como representante del niño en la escuela y asista a las reuniones, solicito sea aperturada”.
El Tribunal para decidir lo solicitado en la presente causa observa:


PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- La ciudadana ALIFRAM RODRIGUEZ DE SANCHEZ, reclama del padre de su hijo ciudadano, JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ la obligación de Manutención que estima en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, por su parte el ciudadano JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ, ofrece como Obligación de Manutención para el niño kLEIBER ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, para la Obligación de Manutención, de igual forma se comprometió a darle el 50% de útiles escolares y en el mes de diciembre el 50% en los estrenos tal y como quedo en el acuerdo, además se comprometió a dar adicionalmente la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,00) diarios para la escuela.
2.- LAPSO PROBATORIO: Revisado que fuera el presente expediente se observa que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ALIFRAM RODRIGUEZ DE SANCHEZ, junto con la denuncia acompaño los siguientes documentos:
1.-) Original de la partida de nacimiento N° 1515 del niño XXXXXXXXXXX.
2.-) Constancia de Residencia de la ciudadana ALIFRAM RODRIGUEZ DE SANCHEZ.
3.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ALIFRAM RODRIGUEZ DE SANCHEZ.
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, y por cuanto se observa que ningunas de las partes promovió genero de prueba alguna este Tribunal pasa a valorar los documentos acompañados a la denuncia de la siguiente manera:
1.-) Original de la partida de nacimiento N° 1515, expedida por la prefectura de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cursante al folio dos (02) del presente expediente, a los cuales este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y sirve para demostrar que el niño KLEIBER ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, nació el día 08-07-2003, y es hijo de los ciudadanos ALIFRAM RODRIGUEZ DE SANCHEZ y JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ, quedando plenamente demostrada la filiación en el presente caso.
2.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana, ALIFRAM RODRIGUEZ DE SANCHEZ la cual se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose vencido todos los lapsos y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por los documentos agregados por la progenitora tal como la partida de Nacimiento y copia de la cedula de identidad, de la cual se evidencia estar ligados por un vínculo parental y les corresponde velar por el bienestar físico y mental del niño KXXXXXXXXXXXXXXX
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre“; y, al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente la manutención de su hijo de ocho (08) año de edad.

PROCEDENCIA DE LA ACCION

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, cuyo objeto fundamental es la protección del niño KLEIBER ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, quien tiene el derecho de percibir alimentos por parte de su progenitor, que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar la Obligación de Manutención, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del Niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
.La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.
Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a el niño XXXXXXXXXXXX con su progenitor JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
En el presente caso que observa que la madre nada logró aportar con relación a la capacidad económica del padre de su hijo, sin embrago, él mismo, en el acto fijado por este Tribunal, ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), mensuales, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar una obligación de manutención del niño KLEIBER ORLANDO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, fija la obligación de manutención, en la presente causa, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), mensuales, y así debe decidirse.-
Se ordena la notificación de la ciudadana ALIFRAM RODRIGUEZ DE SANCHEZ, ya identificada, haciéndosele saber que este Tribunal fijo al obligación de manutención en la presente causa, por cuanto aun y cuando fue debidamente notificada para que compareciera a este Juzgado y aceptara o rechazara el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSÉ ORLANDO SANCHEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO KLEIBER ORLANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base al ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSÉ ORLANDO SANCHEZ, este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la presente causa en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. SEGUNDO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) anuales para los meses de septiembre y diciembre tanto para los gastos de útiles escolares como decembrinos; en cuanto a los demás gastos de ropa, calzado y otros serán compartidos por ambos progenitores en un 50%. TERCERO: Así mismo Y conforme lo establece el ultimo aparte del referido artículo 369 eiusdem, se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: Líbrese boleta de notificación a la ciudadana ALIFRAM RODRIGUEZ DE SANCHEZ, ya identificada, haciéndosele saber que este Tribunal fijo la obligación de manutención en la presente causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro la boleta de notificación a la solicitante de autos y se publico la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-

LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO.
SCADZ/megr/jae.-