REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: ROXANA MORFFE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.172.724, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN y GABRIELA ANDREINA LOPEZ HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-17.206.169 y V-16.624.978 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.129.278 y 129.391.-
PARTE DEMANDADA: LIBIA NANCY MENDEZ DE CAICEDO y YOLANDA VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.504.949 y V-23.132.282, domiciliadas en San Rafael y Palo Gordo, respectivamente, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE RODRIGUEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6536.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2.011, por la ciudadana ROXANA MORFFE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.172.724, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.206.169 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.278, y entre otras cosas expone: Que es beneficiaria de una letra de cambio elaborada el día 30 de Agosto de 2.010, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRA FERREBUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.609.609, en la que la ciudadana LIBIA NANCY MENDEZ DE CAICEDO, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.504.949, se compromete a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.56.200,00) para el 15 de Enero de 2.011; que dicho instrumento se encuentra avalado por la ciudadana YOLANDA VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.132.282; que a pesar de haber realizado las respectivas gestiones de cobro del dinero correspondiente a la letra de cambio, exigible para el 15 de Enero de 2.011, las mismas han resultado infructuosas, sin poder ver materializado el derecho de crédito que le asiste como beneficiaria; que por todo lo antes expuesto es que acude para demandar por el Procedimiento de Intimación, como en efecto lo hace a las ciudadanas LIBIA NANCY MENDEZ DE CAICEDO y YOLANDA VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.504.949 y V-23.132.282, en su carácter de librada y aval, respectivamente, de la letra de cambio, para que convengan o sean condenadas por esta autoridad a lo siguiente: PRIMERO: Pago del monto total vencido, líquido y exigible de la letra de cambio, el cual es de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.56.200,00); SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.609,18); TERCERO: Los honorarios profesionales acordados por el Juez en un 25% según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y CUARTO: Las costas y costos procesales calculados por el Juez; y que en caso de haber oposición al Procedimiento de Intimación se calcule la indexación o corrección monetaria.-
En fecha 27 de Abril de 2.011, se admite la demanda y se acuerda la intimación de la Parte Demandada.-
En fecha 20 de Mayo de 2.011, la Parte Demandante presenta escrito de reforma de la demanda, en cuanto al domicilio de la parte Demandada.-
En fecha 26 de Mayo de 2.011, se admite la reforma de la demanda y se comisiona al Juzgado Distribuidor de las Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial para la intimación de la co demandada YOLANDA VALBUENA.-

En fecha 20 de Junio de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de intimación de la co demandada LIBIA NANCY MENDEZ DE CAICEDO.-
En fecha 21 de Julio de 2.011, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la co demandada YOLANDA VALBUENA.-
En fecha 09 de Agosto de 2.011, comparecen las ciudadanas LIBIA NANCY MENDEZ DE CAICEDO y YOLANDA VALBUENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.504.949 y V-23.132.282, asistidas por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE RODRIGUEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6536 y estampan diligencia mediante la cual se oponen al Decreto de Intimación.-
En fecha 29 de Septiembre de 2.011, la co demandada LIBIA NANCY MENDEZ DE CAICEDO, presenta Escrito de Contestación de demanda, y entre otras cosas manifiesta: Que a todo evento niega, rechaza y contradice tanto los argumentos de hecho como los de derecho esgrimidos por quien demanda por ser falsos y carentes de un asidero fáctico y jurídicos ciertos; que así mismo por cuanto no suscribió el instrumento en que se fundamenta la demanda, es decir, la letra de cambio de fecha 30 de Agosto de 2.010; que impugna, tacha y desconoce dicho instrumento, procediendo posteriormente a la formalización de la tacha del mismo; que en el supuesto negado de que existiera una deuda, ya ha sido pagada a través de depósitos bancarios realizados por ella y su esposo en la cuenta de la que es titular la ciudadana ROXANA MORFFE, completando la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,00) lo cual comprobará en la oportunidad procesal correspondiente; que igualmente se opone y rechaza categóricamente las medidas cautelares solicitadas por ser infundadas y exageradas, tomando en consideración que el inmueble descrito en el numeral 1 sirve de asiento para la casa en la que habita su madre la ciudadana YOLANDA VALBUENA, por lo que solicita sea levantada la medida sobre dicho inmueble.-
En fecha 07 de Octubre de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita se desestime la tacha propuesta por la Parte Demandada por cuanto ha vencido el término legal para la formalización de la misma.-
En fecha 13 de Octubre de 2.011, se dicta auto en el que se desestima la solicitud de perención y de levantamiento de la Medida de Prohibición decretada, y se declara terminada la incidencia de tacha por cuanto la ciudadana LIBIA NANCY MENDEZ DE CAICEDO, no formalizó la misma.-
En fecha 13 de Octubre de 2.011, la co Demandada ciudadana LIBIA NANCY MENDEZ DE CAICEDO, presenta Escrito de Promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 17 de Octubre de 2.011.-
En fecha 17 de Octubre de 2.011, la Parte Demandante se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana LIBIA NANCY MENDEZ DE CAICEDO.-
En fecha 21 de Octubre de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada estampa diligencia en la que entre otras cosas alega: Que no es procesalmente aplicable a este procedimiento (monitorio y abreviado) el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que la Parte Demandante no promovió pruebas; que en la oportunidad de la contestación de la demanda el instrumento presentado con la demanda, es decir, la letra de cambio, fue desconocido formalmente por su representada, correspondiendo a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, probar su autenticidad a través del cotejo, carga con la que no cumplió la demandante, razón por la que dicho instrumento ha quedado plenamente desconocido, sin perjuicio de la falta de formalización de la tacha de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.RC.000110 del 24 de Marzo de 2.011, en el caso de José Crispin Carrero Delgado vs. Ana Norma Ramírez.-
En fecha 25 de Octubre de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta escrito en el que entre otras cosas alega: Que en diligencia suscrita por la contraparte se pretende hacer ver a este Juzgado que en su escrito de contestación se acogió a lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es falso; que de manera expresa LIBIA NANCY MENDEZ DE CAICEDO, asume como defensa la tacha incidental, pues inclusive afirma que procederá a formalizarla, cosa que no realizó; que a tal efecto cita Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, expediente No.01-2307; que con la diligencia presentada por la contraparte se pretende hacer ver que sucedió lo inexistente en el presente proceso, tratando de crear la falsa opinión de haberse realizado una defensa de fondo sobre el objeto de la demanda frente al instrumento cambiario con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad lo que hubo fue una tacha no formalizada.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
La Parte Demandada dentro del lapso establecido en la Ley concurrió ha hacer Oposición al Decreto de Intimación, en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio continuó por los trámites del procedimiento ordinario, juicio breve en este caso en razón de la cuantía del asunto. Así se declara.
Ahora bien, de los alegatos señalados por la Parte Demandante se evidencia que pretende el cobro de una letra de cambio emitida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 30 de Agosto de 2.010, con vencimiento el 15 de Enero de 2.011, signada con el No.1/1, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.56.200,00), aceptada sin aviso y sin protesto por la ciudadana LIBIA NANCY MENDEZ DE CAICEDO, y avalada por la ciudadana YOLANDA VALBUENA, por cuanto no ha sido posible que dichas ciudadanas paguen la deuda contenida en la mencionada letra de cambio, a pesar de que se han efectuado todas las diligencias y gestiones pertinentes para lograr el pago de la deuda por la vía extrajudicial, así como los intereses correspondientes.
Por su parte las demandadas se opusieron al Decreto de Intimación, y en la contestación de la demanda LIBIA NANCY MENDEZ DE CAICEDO, alega que a todo evento niega, rechaza y contradice tanto los argumentos de hecho como los de derecho por ser falsos y carentes de un asidero fáctico y jurídicos ciertos; que así mismo por cuanto no suscribió el instrumento en que se fundamenta la demanda, es decir, la letra de cambio de fecha 30 de Agosto de 2.010; que impugna, tacha y desconoce dicho instrumento, procediendo posteriormente a la formalización de la tacha del mismo; que en el supuesto negado de que existiera una deuda, ya ha sido pagada a través de depósitos bancarios realizados por ella y su esposo en la cuenta de la que es titular la ciudadana ROXANA MORFFE, completando la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,00) lo cual comprobará en la oportunidad procesal correspondiente; que igualmente se opone y rechaza categóricamente las medidas cautelares solicitadas por ser infundadas y exageradas, tomando en consideración que el inmueble descrito en el numeral 1 sirve de asiento para la casa en la que habita su madre la ciudadana YOLANDA VALBUENA, por lo que solicita sea levantada la medida sobre dicho inmueble.-
DE LAS PRUEBAS:
De la demandante: Durante el lapso legal correspondiente la demandante no promovió ningún tipo de prueba. Sin embargo, en aplicación del Principio de Exhaustividad de la Sentencia, este Juzgado procede valorar y analizar la letra de cambio consignada con el libelo de demanda como documento fundamental, ya que si bien es cierto la codemandada LIBIA NANCY MENDEZ DE CAICEDO, en la contestación de la demanda manifestó: “…Así mismo por cuanto no suscribí el instrumento en que se fundamenta la demanda interpuesta en mi contra, es decir, la letra de cambio de fecha 30 de Agosto de 2010, impugno, tacho y desconozco dicho instrumento, procediendo posteriormente a la formalización de la tacha del mismo…”; también es cierto, que tal manifestación fue hecha de una manera escueta, genérica, y conforme a lo establecido en la Jurisprudencia y la Ley, el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal, claro preciso y específico, para saber si se trata de un desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o de la tacha de falsedad con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil; infiriéndose de lo manifestado por la codemandada que el medio de impugnación del referido instrumento cambiario es la tacha de falsedad, habida cuenta de que expresa que posteriormente presentará la formalización correspondiente, lo cual no ocurrió en el presente caso observándose que por auto de fecha 13 de Octubre de 2.011, se declaró terminada la incidencia de tacha de falsedad. En consecuencia, este Juzgado valora la referida letra de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocida, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio por haber reunir los requisitos allí indicados, y sirve para demostrar la existencia de la obligación asumida por el demandado. Así se decide.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA CO DEMANDADA LIBIA NANCY MENDEZ DE CAICEDO, quien promueve:
• Planilla de depósito bancario No.67050280 del Banco SOFITASA en la cuenta No.0012-56-000147889-1 de la cual es titular la ciudadana MORFFE MALDONADO ROXANA, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,00) de fecha 21 de Enero de 2.011: Se valora como tarjas, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, RC-00877emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y sirve para demostrar que la co demandada LIBIA NANCY MENDEZ DE CAICEDO, depositó a favor de la ciudadana MORFFE MALDONADO ROXANA, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00) en fecha 21 de Enero de 2.011, ya que por otra parte la demandante no demostró ni probó de ninguna manera que este depositó haya sido hecho a cuenta de otro concepto o negocio entre las Partes. Así se declara.-
• Planilla de depósito bancario No.670527919 del Banco SOFITASA en la cuenta No.0012-56-000147889-1 de la cual es titular la ciudadana MORFFE MALDONADO ROXANA, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) de fecha 08 de Febrero de 2.011: Se valora como tarjas, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, RC-00877emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y sirve para demostrar que la co demandada LIBIA NANCY MENDEZ DE CAICEDO, depositó a favor de la ciudadana MORFFE MALDONADO ROXANA, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) en fecha 08 de Febrero de 2.011, ya que por otra parte la demandante no demostró ni probó de ninguna manera que este depositó haya sido hecho a cuenta de otro concepto o negocio entre las Partes. Así se declara.-
La co demandada YOLANDA VALBUENA, en la oportunidad procesal correspondiente ni contestó la demanda ni promovió pruebas, razón por la que de conformidad con lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en confesión ficta, ya que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, y así se decide.-
Con relación a los alegatos esgrimidos por la Parte Demandada en la diligencia de fecha 21 de Octubre de 2.011, y por la Parte Demandante en el escrito de fecha 25 de Octubre de 2.011, se desestiman en virtud de que el juicio breve no prevé la presentación de informes, y para la fecha en que fueron agregados a los autos la causa ya se encontraba en estado de sentencia. Así se declara.-
Ahora bien, por cuanto de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandada ha quedado suficientemente demostrado y probado que la demandada abonó a la deuda reclamada la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,00), ya que tal abono no fue desvirtuado de ninguna manera por la Actora, forzoso es para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana ROXANA MORFFE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.172.724, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.206.169 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.278, contra las ciudadanas LIBIA NANCY MENDEZ DE CAICEDO y YOLANDA VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.504.949 y V-23.132.282, domiciliadas en San Rafael y Palo Gordo, respectivamente, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante las siguientes cantidades de dinero:
a) CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.50.700,00) por concepto del capital adeudado a la letra de cambio.
b) SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES TRES CENTIMOS (Bs.796,23) por concepto de intereses vencidos a la tasa del 5% anual, más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación.
TERCERO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, mediante la realización de una experticia complementaria, efectuada por un Experto Contable desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente, tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Catorce de Noviembre de Dos Mil Once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6536-2011 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Catorce de Noviembre de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz