REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: OLIVIO NOEL VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.795.919, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7715.-
PARTE DEMANDADA: FLOR CACIQUE DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.550.140, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2.011, por el ciudadano OLIVIO NOEL VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.795.919, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7715, y entre otras cosas expone: Que su madre fue hermana de LUCIO TIBULO RAMIREZ BECERRA; que a la muerte de su tío quedaron como únicos y universales herederos su madre BALBINA RAMIREZ DE VIVAS, y sus tías AURA MARIA RAMIREZ DE ZAMBRANO y ELMIRA RAMIREZ DE MORENO, tal como consta de la Planilla Sucesoral No.62 de fecha 25 de Febrero de 1.975; que las coherederas decidieron realizar Partición sobre un lote de terreno ubicado en la aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira, siendo los linderos los siguientes: Norte: Carretera Caneyes a la Panamericana, Sur: Callejuela de seis metros que la separan de la sección C; Este: Callejuela de seis metros que la separan de la sección B; y Oeste: Carretera Boca Caneyes; que este documento está inserto en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, bajo el No.12, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 02 de Junio de 1.989; que dentro del lote de terreno de esta partición de Sección A se incorporó un terreno que fue adquirido por el causante LUCIO TIBULO RAMIREZ BECERRA, por documento privado de fecha 05 de Noviembre de 1.961, por venta que le hicieran las ciudadanas PAULA ESPERANZA, SIMON PLAZA, ALEJANDRINA PLAZA DE CONTRERAS y FLOR CACIQUE DE JAIMES, cuyos linderos son los siguientes: Este: Terreno que es o fue de Alcides Chacon y Susana Pulido, divide cerca de alambre propias; Oeste: Fundo que es o fue de José Neri Carrero, divide mata de fique y cerca de alambre propia; Norte: Terreno de Ambrosio Molina, lo separa una callejuela pública; y Sur: La Sucesión de Balbina Becerra, divide cerca de alambre y fique propias; que por las razones anteriormente expuestas es por lo que ocurre para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana FLOR CACIQUE DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.550.140, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, para que convenga en reconocer la firma como suya propia y el contenido del documento privado que anexa con la letra D.-
En fecha 02 de Junio de 2.011, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 01 de Julio de 2.011, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 25 de Julio de 2.011, se acuerda que la Secretaria libre Boleta de Notificación a la parte Demandada.-
En fecha 26 de Julio de 2.011, la Secretaria deja constancia que entregó la Boleta de Notificación a la ciudadana FLOR CACIQUE DE JAIMES.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.011, la Parte Demandante diligencia y solicita que por cuanto la Parte Demandada no compareció a contestar la demanda, se declare formalmente reconocido el documento.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
En la oportunidad legal correspondiente la Parte Demandada ni contestó la demanda ni promovió pruebas.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres requisitos para que prospere la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la Confesión Ficta la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 4 de Junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.-
De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Al folio 37 del expediente cursa la Boleta de Citación sin firmar por la Parte Demandada, según la información suministrada por el Alguacil de este Despacho en diligencia de fecha 01-07-2.011. Igualmente, al folio 40 cursa diligencia estampada por la Secretaria de este Juzgado, en la que deja constancia de que entregó a la ciudadana FLOR CACIQUE DE JAIMES, la Boleta de Notificación en la que se le comunica la información del Alguacil en relación con su citación, cumplida esta formalidad esencial para la validez del juicio, la demandada tenía la carga de dar contestación a la demanda incoada en su contra, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.-
Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera, configurándose de esta manera el segundo requisito. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
Durante el lapso legal correspondiente la parte Demandante no promovió ningún tipo de prueba, sin embargo en virtud del Principio de Exhaustividad de la Sentencia, este juzgado procede a valorar y analizar las documentales consignadas con el libelo de demanda como son:
• Fotocopia simple del Acta de Defunción de la ciudadana BALBINA RAMIREZ VIUDA DE VIAS: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la relación de filiación entre el demandante la mencionada ciudadana. Así se decide.-
• Fotocopia simple de la Planilla Sucesoral No.62 de fecha 25 de Febrero de 1.975: Se desestima por cuanto el documento objeto del reconocimiento no fue incluido en dicha Planilla Sucesoral. Así se decide.-
• Fotocopia Simple del documento de partición registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No.12, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 02 de Junio de 1.989: Se desestima por cuanto al examinar dicho documento el lote de terreno objeto del reconocimiento no aparece incluido en el mismo. Así se decide.-
• Fotocopia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones del Expediente No.1814/02 de fecha 04 de octubre de 2.004: Se desestima por cuanto al examinar dicho documento el lote de terreno objeto del reconocimiento no aparece incluido en el mismo. Así se decide.-
• Fotocopia Simple del documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No.4, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 14 de Marzo de 1.990: Se desestima por cuanto al examinar dicho documento el lote de terreno objeto del reconocimiento no aparece incluido en el mismo. Así se decide.-
• Documento privado de fecha 05 de Noviembre de 1.961 objeto del reconocimiento: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, por haber quedado reconocido en su contenido y firma solamente por lo que respecta a la ciudadana FLOR DE MARIA CASIQUE. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado intentó el ciudadano OLIVIO NOEL VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.795.919, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7715, contra la ciudadana FLOR CACIQUE DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.550.140, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Declara Legalmente Reconocido en su contenido y firma el Documento Privado de fecha 05 de Noviembre de 1.961, solamente por lo que respecta a la ciudadana FLOR DE MARIA CASIQUE, mediante el cual los ciudadanos PAULA ESPERANZA y SIMÓN PLAZA, ALEJANDRINA PLAZA DE CONTRERAS y FLOR CASIQUE DE JAIMES, venden al ciudadano LUCIO TIBULO RAMIREZ, cuantos derechos y acciones les asisten ya por herencia o por cualquier otro título sobre un lote de terreno propio con barbecho, ubicado en la Aldea El Abejal, Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, alinderado generalmente así: Este: Terrenos que son o fueron de Alcides Chacón y Susana Pulido, divide cerca de alambre propia; Oeste: Fundo que es o fue de José Neri Carrero, divide matas de fique y cerca de alambre propia; Norte: Terreno de Ambrosio Molina, lo separa una callejuela pública, y Sur: La Sucesión de Balbina Becerra, divide cerca de alambre y matas de fique propias. Siendo todo lo que adquirieron por herencia los primeros como hijos legítimos y la última como hija natural de Sabina Casique de Plaza, quien lo adquirió en su vida de soltera por escritura registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas al No.52, Protocolo Primero, de fecha 17 de Agosto de 1.939.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Treinta de Noviembre de Dos Mil Once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.6607-2.011 que por Reconocimiento de Documento Privado cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta de Noviembre de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz