REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 1861/2010
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA TERESA CANCHICA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.989 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.157 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO….
PARTE NARRATIVA
Al folio 52, corre inserto escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2011, por la ciudadana MARÍA TERESA CANCHICA QUINTERO, en el cual solicita que se cite al ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, para que se aumente la obligación de manutención a la suma de Bs. 1.000,00 mensuales, y el doble para la época escolar y navidad, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina, en virtud de la misma está fijada desde el mes de febrero de 2010 y no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos.
Al folio 53, corre agregado auto de fecha 04 de octubre de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARÍA TERESA CANCHICA QUINTERO, acordándose la citación del ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ y la Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público.
Al folio 56, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación suscrita por el ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ. (folio 57).
Al folio 58, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 13 del Ministerio Publico, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 59).
A los folios 60 y 61, riela acta de fecha 26 de Octubre de 2011, mediante la cual, el ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, contestó la solicitud argumentando que su situación económica no le permite aumentar la obligación de su hijo, por lo que ofreció un aumento de Bs. 50,00, quedando establecida en Bs. 550,00 por lo que respecta a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, y a partir de enero de 2012, aumentaría Bs. 50,00 más. Además ofreció aumentar las cuotas extraordinarias a Bs. 600,00. Por su parte la ciudadana MARÍA TERESA CANCHICA QUINTERO, manifestó su desacuerdo con el ofrecimiento realizado y argumentó que el padre recibió un incremento de 40% del sueldo. Anexaron recaudos insertos a los folios 62 y 63.
Al folio 64, corre agregada diligencia suscrita en fecha 28 de Octubre de 2011, por la ciudadana MARÍA TERESA CANCHICA QUINTERO, promueve prueba de informes a la Zona Educativa, prueba que fue admitida por auto de esa misma fecha inserto al folio 65, solicitándose la capacidad económica del padre a la Zona Educativa del Estado Táchira y a la Misión Sucre-Táchira.
A los folios 70 al 73, riela escrito presentado por el ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, mediante el cual promovió pruebas documentales que rielan del folio 74 al 102. Asimismo, realizó un ofrecimiento de Bs. 600,00 mensuales a partir del mes de Diciembre de 2011 y las cuotas extraordinarias en Bs. 600,00 cada una, comprometiéndose a aumentar a la suma de Bs. 650,00 a partir del mes de julio de 2012, más Bs. 700,00 para los meses de Septiembre y Diciembre.
Al folio 103, corre agregado auto de fecha 04 de Noviembre de 2011, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Del folio 104 al 107, riela comunicación de fecha 07 de Noviembre de 2011, emanada de la Zona Educativa del Estado Táchira, remite información relacionada con la capacidad económica del demandado.
Del folio 109 al 113, corre agregado escrito presentado en fecha 07 de Noviembre de 2011, por la ciudadana MARÍA TERESA CANCHICA QUINTERO, promueve documentales que rielan del folio 114 al 136, las cuales se admiten por auto de esa misma fecha.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante promovió:
1.- PRUEBA DE INFORMES: Con oficio N° 3140-763, se solicitó a la Zona Educativa del Estado Táchira, información en relación con la capacidad económica del ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, cuya respuesta riela del folio 104 al 107, a través de comunicación de fecha 07 de Noviembre de 2011, emanada de la Zona Educativa del Estado Táchira, la cual no fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual quien juzga la valora de conformidad el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y sirve para demostrar: que el ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, labora como docente de aula II, devengando un salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.851,78), tiene deducciones por CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 171,70), más un bono de alimentación.
Por lo que respecta al informe solicitado con oficio N° 3140-764 a la Coordinación de la Misión Sucre-Táchira, la misma no puede ser objeto de valoración toda vez que no consta en autos dicha respuesta.
2.- RESUMEN DE PAGO: Corren insertos a los folios 115 y 116, se trata de documentos administrativos tomados de la página http://www.me.gob.ve/servicios/recibo/consultacopia.php/funciones, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada, razón por la cual quien juzga los valora toda vez que sirven para demostrar que la ciudadana MARÍA CANCHICA, labora como docente de aula II, devengando un salario neto mensual de DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.311,7), tiene deducciones por OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 828,00), más un bono de alimentación.
3.- FACTURAS, ARTÍCULOS DE PRENSA, DEPÓSITOS BANCARIOS Y CARNET: En relación con estos documentos se destaca que son instrumentos privados que deben presentarse en original para que surtan valor probatorio y si emanan de terceros ajenos a la causa, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, sin embargo, quien juzga los valora como indicios que demuestran los diferentes gastos realizados por la demandante en beneficio de su hijo.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que la abuela paterna de las niñas, durante el lapso probatorio consignó los siguientes medios de pruebas:
1) FACTURAS, DEPÓSITOS BANCARIOS Y RECIBOS DE PAGO: Rielan a los folios 77 al 102, en relación con estos documentos se destaca que son instrumentos privados que deben presentarse en original para que surtan valor probatorio y si emanan de terceros ajenos a la causa, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, sin embargo, quien juzga los valora como indicios que demuestran los diferentes gastos realizados por el demandante para su subsistencia y en beneficio de su hijo.
2) RESUMEN DE PAGO: Corren insertos a los folios 81 y 82, estos documentos ya fueron valorados en las pruebas de la parte demandante.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
La obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al puntualizar:
“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, … tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une al beneficiario de autos, con el ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, es por ello, que debe garantizarle su manutención, ya que en esta materia lo que se busca es tutelar el interés del niño, niña y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.
En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, toda vez que al folio 104, riela comunicación de la Zona Educativa del Estado Táchira, de la que se evidencia que el ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, labora como docente de aula II, devengando un salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.851,78).
Cabe considerar por otra parte que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece el principio de igualdad entre los hijos, hijas y descendientes del obligado para fijar la obligación de manutención.
En ningún momento la norma hace referencia a que la obligación respecto con los ascendientes, prive sobre la de los hijos, y si bien es cierto que también los ascendientes tienen derecho a recibir alimentos de sus hijos, debe demostrarse que carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o que se encuentran imposibilitados para ello, tal como lo dispone el artículo 284 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, observa quien juzga que para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad. Y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso la obligación de manutención se fijó el 04 de febrero de 2010 (folios 15 y 16), previendo las partes un aumento en el mes de julio de 2010 y hasta la presente fecha ha transcurrido un año y cuatro meses, por lo que se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual, más cuando de autos se evidencia que el padre cuenta con los recursos económicos para cubrir las necesidades de su hijo, sin que ello signifique que se deba satisfacer las pretensiones de la madre fijándole las cantidades solicitadas, en virtud de que no se corresponden con la capacidad económica del obligado, por tanto, los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por esta sentenciadora, atendiendo al interés superior del beneficiario de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar, debe pronunciarse esta juzgadora respecto al ofrecimiento realizado por el progenitor, el cual resulta improcedente al contrastarlo con los ingresos mensuales que éste percibe y al tiempo en que fue fijada la obligación. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se arriba a la conclusión de que los progenitores del niño …, son educadores y por ende tienen los medios económicos para atender las necesidades de su hijo con el fin de procurarle un desarrollo integral y es la obligación de éstos como padres de colaborar con la mitad de los gastos que comporta la manutención del niño, siendo forzoso concluir que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO…, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARÍA TERESA CANCHICA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.989 y de este domicilio; contra el ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.157 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del presente mes de Noviembre, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.
TERCERO: SE FIJAN LAS DOS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, para la época de inicio escolar en el mes de septiembre y para la temporada decembrina, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto adicional, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1861-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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