REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 1376-2006
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ANGEL IGNACIO AGELVIS ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.552.353 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA AURA DEL CARMEN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.494.371 y domiciliada en el Municipio Libertad del estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ....
PARTE NARRATIVA
Al folio 192, corre inserta diligencia presentada en fecha 01 de junio de 2011, por el ciudadano ANGEL IGNACIO AGLEVIS ALARCÓN, en la cual solicita la revisión de la obligación de manutención a favor de sus hijos, a fin de que se extinga. Alega que todos son mayores de edad, que son profesionales y se encuentran trabajando. Solicita la citación de la ciudadana AURA ESPINOZA en su lugar de trabajo.
Al folio 193, corre agregado auto de fecha 06 de junio de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por el ciudadano ANGEL IGNACIO AGELVIS ALARCÓN; acordándose la citación de la ciudadana MARIA AURA DEL CARMEN ESPINOZA y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente (copias de las Boletas a los folios 194 y 195).
Al folio 196, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XV del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 197).
Al folio 198, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA AURA DEL CARMEN ESPINOZA (folio 199).
Al folio 200 y 201, corre inserta Acta de fecha 10 de Octubre de 2011, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto por la inasistencia del demandante, por lo que la ciudadana MARIA AURA DEL CARMEN ESPINOZA, manifestó no estar de acuerdo con la revisión solicitada por el padre de sus hijos, ya que su hijo ALEXANDER AGELVIS ESPINOZA, de 21 años de edad comienza a estudiar en la Universidad Nacional Abierta, consigna copia de la Planilla de Inscripción en el Curso Introductorio 2011-2012 (folio 202), pide que se oficie a la universidad a fin de corroborar su ingreso y solicita que la pensión fijada actualmente sea para cubrir los gastos de estudio de su hijo ALEXANDER, ya que sus otros hijos son mayores de edad y se mantienen por sus propios medios. De conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 208, corre inserto escrito de pruebas presentado por el joven ALEXANDER AGELVIS ESPINOZA, en fecha 11 de Octubre de 2011, mediante el cual promueve:
1.- El mérito favorable de las Actas.
2.- Copia simple de su Planilla de Inscripción para el Curso Introductorio 2011-2012 en la Universidad Nacional Abierta, presentando la original para su vista, confrontación y devolución y solicita se libre oficio a dicha Universidad, a fin de pedir información sobre su inscripción.
Al folio 211, corre agregado auto de fecha 11/10/2011, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el joven ALEXANDER AGELVIS ESPINOZA, se acuerda librar oficio a la Unidad de Registro y Control de Estudios de la Universidad Nacional Abierta, a los fines de que informen si es alumno regular de esa institución. (copia del oficio al folio 212)
Al folio 213, corre agregado escrito de pruebas presentado en fecha 18 de Octubre de 2011, por el ciudadano ANGEL IGNACIO AGELVIS ALARCÓN, mediante el cual, expresa que su hijo ALEXANDER AGELVIS ESPINOZA es Técnico Superior y actualmente se encuentra trabajando. Solicita se oficie a la Empresa DURAGAS, para que informe la relación laboral y el sueldo de su hijo. Asimismo, argumenta que por cuanto va a ingresar a la Universidad Nacional Abierta, no le impide que siga trabajando ya que son estudios a distancia y no ameritan su asistencia a clase. Solicita se extinga la Obligación de Manutención y se admitan las pruebas promovidas.
Al folio 214, corre agregado auto de fecha 18/10/2011, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano ANGEL IGNACIO AGELVIS ALARCÓN y se acuerda librar oficio a la Gerencia de PDV GAS COMUNAL (copia del oficio al folio 215).
Al folio 216, corre agregado auto de fecha 28 de octubre de 2011, mediante el cual, siendo el último día para dictar sentencia, se difiere su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha del auto.
Al folio 217, corre agregado oficio emanado de la Unidad de Registro y Control de Estudios de la Universidad Nacional Abierta, mediante el cual informan que el joven ALEXANDER AGELVIS ALARCON, se encuentra inscrito en esa Institución en el curso introductorio para la Carrera de Contaduría Pública, lapso académico 2011-2012, remiten Copia de la Planilla de Inscripción (folio 218). Se agrega por auto de fecha 03/11/2011 (folio 219).
Al folio 220, corre inserto auto de fecha 25 de noviembre de 2011, mediante el cual se acuerda abrir una segunda pieza al expediente.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
“DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”:
La obligación de manutención a favor de los hijos mayores de edad, está prevista en el Código Civil, en su artículo 282, establece:
Artículo 282: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Esta norma fue precisada en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que prevé la Extinción de la Obligación de Manutención, al indicar:
“Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”. (Subrayado del Tribunal).
Según el autor Héctor Peñaranda, en su obra “Derecho de Familia”, en “…nuestro país la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación más allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria…”. (Pág. 102).
En el caso de autos, el joven ALEXANDER AGELVIS ESPINOZA, ya es mayor de edad y quedó plenamente demostrado que actualmente está inscrito para realizar el curso introductorio en la Universidad Nacional Abierta, en la carrera de Contaduría Pública, durante el lapso académico 2011/2 (folio 217), constancia a la cual se le confiere pleno valor probatorio.
En consonancia con lo anterior el artículo 294 del Código Civil Vigente, establece:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad de que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.” (Subrayado del Tribunal).
En igual sintonía, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indica:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…(Subrayado del Tribunal) ”.
Conforme a la opinión de autores como CRISTÓBAL CORNIELES, MARÍA G. MORAIS, en su Libro “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, sobre el caso planteado tiene el siguiente criterio:
…Tampoco se requiere que el obligado tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligación alimentaría para los mayores de edad o, relación jurídica alimentaría condicional, en la cual sí debe comprobarse tanto la imposibilidad por parte del solicitante para proveérselos, como la existencia de recursos económicos suficientes por parte de aquel a quien se le solicita alimentos, tal y como lo exigen los artículos 294 y 295 del Código Civil…” (Subrayado del Tribunal).
A mayor abundamiento, resulta oportuno citar una jurisprudencia de vieja data, que señala lo siguiente:
“…La Sala observa: La argumentación transcrita en el artículo 282 del Código Civil: …puede servir de base para establecer que es obligación natural de los padres que cuentan con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios, pero en modo alguno esta obligación podrá ser legalmente exigida, salvo en el caso de excepción expresa en el aparte único del 282 del Código Civil, cuando los hijos se encuentren impedidos para satisfacer por si mismo sus necesidades. No podía considerarse que el hecho de que los hijos demandantes estén estudiando aún, constituye un impedimento para satisfacer por sí mismos sus necesidades y así lo decidió la Alzada cuando expresó: “De lo anterior se evidencia que el ciudadano…..,ha estado costeando los estudios de derecho de los actores, a pesar de haber alcanzado estos la mayoría de edad, por lo que no estaba obligado por la Ley a hacerlo, ya que no tienen impedimentos físicos, mentales ni legales para cubrir sus necesidades económicas…por lo que no le queda otro camino a este sentenciador que declarar sin lugar la demanda de pensión de alimentos.”.(Subrayado del Tribunal; Código Civil Venezolano, Tomo I, Arquímedes González, páginas 319 y 320)
Bajo el amparo de los criterios legales y doctrinarios transcritos, se observa que en el caso de autos, el obligado ANGEL IGNACIO AGELVIS ALARCON, solicitó la revisión de la obligación de manutención de su hijo, con la finalidad de que se extinga, alegando que éste estudia en la Universidad Nacional Abierta, lo cual no le impide que siga trabajando, además también argumentó que el joven ALEXANDER AGELVIS ESPINOZA, se encuentra laborando para la empresa PDV Comunal, a cuyos efectos se libró el oficio N° 3140-735 de fecha 18/10/2011, el cual hasta la presente fecha no consta en autos su respuesta, por lo cual no puede ser objeto de valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con los elementos de pruebas que cursan en el expediente, se arriba a la conclusión de que el único beneficiario de la obligación de manutención actualmente tiene 22 años de edad, y si bien es cierto que se encuentra cursando estudios en la Universidad Nacional Abierta, es un hecho público y notorio que el régimen de estudios en dicha institución es a distancia, por lo que no requiere la asistencia obligatoria a clases diariamente, siendo ello así, el joven ALEXANDER AGELVIS ESPINOZA, no se encuentra impedido para realizar trabajos remunerados, pudiendo satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que a la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, le resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio, variaron los supuestos de procedencia por los cuales se había establecido la obligación de manutención a favor ya sólo del joven ALEXANDER AGELVIS ESPINOZA, habida cuenta que éste se encuentra cursando estudio universitarios que por su naturaleza, no le impiden realizar trabajos remunerados, tal como antes se indicó, aunado a que no tienen impedimentos físicos, mentales, ni legales para cubrir por si mismo sus necesidades económicas; en tal virtud, resulta procedente declarar la extinción de la obligación de manutención a su favor, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
ÚNICO: LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del joven ALEXANDER AGELVIS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.540.003, solicitada por el ciudadano ANGEL IGNACIO AGELVIS ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.552.353 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión LEVÁNTESE la medida de descuento directo por nómina decretada el 17 de abril de 2008.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedando registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1376-2006
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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