JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 152°
PARTES DEMANDANTES: LUZ DARLEY MORENO JAIMES y LUZ YARLEY MORENO JAIMES, venezolanas, de dieciséis (16) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 24.153.260 y V- 24.153.262, actuando en el carácter de beneficiarias, domiciliadas en la carrera 9 Nº 4 – 36 barrio Ayacucho del Municipio Michelena del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSE BENJAMIN MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.344.998, domiciliado avenida principal de la urbanización de Santa Eduviges Nº 5 – 21 en Municipio Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000-284-2009.
MOTIVO: solicitud de Aumento Obligación de Manutención.
Con escrito de fecha 28 de septiembre de 2011, las adolescentes LUZ DARLEY MORENO y LUZ YARLEY MORENO JAIMES, interpusieron solicitud de Aumento Obligación de Manutención, afirmando que solicita la cuota mensual de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo), así como el aumento de las cuotas extraordinarias de los gastos escolares y navideños adicionales el doble el doble de la mensualidad DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo).solicitaron se libre oficio a la empresa Estación Nacional de Transporte del Vigía filial de PDVSA ubicada al final de la avenida Urdaneta sector pie del Llano el Vigía Estado Táchira.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2011, se admitió la presente solicitud por aumento obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano JOSE BENJAMIN MORENO MORENO, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 48, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público.
AL folio 51, cursa boleta de notificación recibida por la ciudadana NANCY PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.342.461 en fecha 26 de OCTUBRE de 2011, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día VEINTIOCHO (28) de OCTUBRE 2011.
En fecha primero (01) de NOVIEMBRE de 2011, día pautado para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia que se hicieron presentes las partes demandantes y el demandado; el ciudadano, JOSE BENJAMIN MORENO MORENO, expuso lo siguiente: “ Estoy de acuerdo en aumentarles a ellas, pero no puedo sacrificarme soy chofer de gandolas en mi condición de temporal de la Empresa Nacional de Trasporte, ubicada en el Vigía Estado Mérida, tengo que cubrir los viáticos porque gano MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), tengo otra familia, solo puedo aumentar QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) y quinientos bolívares para los otros hijos y me quedo con ochocientos bolívares, ellas pidieron 25% de las utilidades y vacaciones, eso les va ha llegar y en la cuotas de útiles escolares les daría quinientos bolívares para las dos y en diciembre quinientos bolívares adicionales, la madre puede aportar el 50%, si me dan las copias de las cedulas hago el tramite para ingresarlas en el seguro”.
Seguidamente las solicitantes de la Manutención Alimentaría se les dio el derecho de palabra donde expusieron lo siguiente: “LUZ DARLEY, por mi parte me parece no tenemos pruebas para saber si son los Mil ochocientos bolívares (Bs.1.800, oo) que gana, vivimos en casa de mis abuelos por no tener casa propia, nosotras pedimos MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo), no le estamos quitando el dinero a los otros hijos, yo pido cuatrocientos bolívares para cada una, en cuanto a las cuotas extraordinarias sin pruebas no podemos llegar a un acuerdo. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la adolescente LUZ YARLEY, estoy de acuerdo con todo lo dicho por mi hermana, porque no se cuanto esta ganando mi papa, no tenemos pruebas, hasta que no las traiga, nosotros tenemos necesidades por ser mujeres. No hay comunicación, por lo tanto no sabe nada de lo que nos pasa, no nos esta dando pruebas físicas, no confiamos en la palabra de el”.
Vista la imposibilidad de conciliación entre las partes, se hace del conocimiento que el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días.
Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el demandado.
El ciudadano JOSE BENJAMIN MORENO MORENO, promovió pruebas.
Documentales:
- Por escrito de fecha 07 de noviembre del 2011, consigno los siguientes documentos:
- copias de la cedulas de identidad de sus otros dos hijos.
- original de constancia de trabajo donde se especifica que labora como chofer, desde el 01 de diciembre del 2009 percibiendo un salario de DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2380, 20).
- Dos constancias de estudios de los hijos Y.N.M.P y Y.J.M.P. estudiantes del Liceo Camilo Prada de esta jurisdicción cursante del cuarto año de educación media y el primer año educación básica.
Análisis y valoración: Se le confiere valor probatorio a la constancia de trabajo por ser documento público de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, prueba fundamental, sirve para demostrar su salario mensual desempeñándose en el cargo de chofer de gandolas de la empresa PDVSA. En lo que respecta a las copias de las cedula de identidad de sus otros dos hijo y sus respectivas constancias de estudio, se valoran por cuanto no fueron objetas, impugnadas o tachadas hacen plena fe entre las partes y los mismos sirven para demostrar la carga familiar del obligado.
De las pruebas promovidas por las demandantes de la Manutención.
Las adolescentes, LUZ DARLEY y LUZ YARLEY, promovió pruebas según escrito de fecha 15 de noviembre del 2011.
Pruebas Documentales:
- copia factura Nº 007542 de fecha 25 de julio del 2011 del Colegio Doña Mery Morales de Zambrano, por concepto de inscripción y mensualidad del mes de septiembre de las dos adolescentes por la cantidad de ochocientos ochenta bolívares.
- copia factura Nº 007878 de fecha 06 de octubre del 2011 del Colegio Doña Mery Morales de Zambrano, por concepto de mensualidad del mes de octubre de las dos adolescentes por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300, oo).
- copia factura Nº 007947 de fecha 25 de octubre del 2011 del Colegio Doña Mery Morales de Zambrano, por concepto de mensualidad del mes de noviembre de las dos adolescentes por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300, oo).
- Copia de la constancia de estudios de la estudiante Luz Darley Moreno Jaimes, cursante del quinto año de educación media del año escolar 2011 – 2012 de fecha 27 de septiembre del 2011.
- Copia de la constancia de estudios de la estudiante Luz Yarey Moreno Jaimes, cursante del quinto año de educación media del año escolar 2011 – 2012 de fecha 27 de septiembre del 2011.
- copia de acta de colaboración a la Orquesta Sinfónica Juvenil de Michelena aporte de inscripción 2011 – 2012 y mes de septiembre por la cantidad de cien bolívares a nombre de Luz Dary.
- copia de acta de colaboración a la Orquesta Sinfónica Juvenil de Michelena aporte de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2011 por la cantidad de cien bolívares a nombre de Luz Dary.
- Copia de constancia de cancelación de inscripción y aporte mensual por las dos hermanas en la Orquesta Sinfónica Juvenil Infantil Michelena.
- Copia de constancia de horarios de participación de Luz Darley en la Orquesta Sinfónica Juvenil Infantil Michelena.
- Copia de constancia de horarios de participación de Luz Yarley en la Orquesta Sinfónica Juvenil Infantil Michelena.
- Copia de factura Nº 00038248 de fecha 14 de noviembre del 2011, por concepto de NASONEX suspensión nasal por la cantidad de (BS. 211.51).
- Copia de recipe medico de la paciente Luz Moreno Jaimes indicando Nasonex y DESLER de fecha 05 de septiembre del 2011.
- Copia de la orden de examen audiometria según orden medica de fecha 05 de septiembre del 2011.
Análisis y Valoración: documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, en relación a las mencionadas pruebas, este tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en relación a las facturas sin identificación del comprador y sin rit y nit este tribunal las desecha por no guardar relación con las partes demandantes
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, el día del acto conciliatorio el ciudadano JOSE BENJAMIN MORENO MORENO, manifiesto que ganaba la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES mensuales, trabaja como chofer de gandolas de PDVSA, así mismo se evidencia en el lapso probatorio el demandado promovió y evacuo constancia en original de trabajo, ha que dado probado, con la condición laboral del obligado como chofer de PDVSA devengando un salario de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.380,20).
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De la revisión minisiosa de las actas procesales se pudo constatar la ultima cuota de manutención fue homologada por este Juzgado el 04 de junio del 2009 convinieron las partes en fijar la cuota mensual en TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.300, oo). Por lo que considera este tribunal la fijación del aumento cuota mensual para cubrir los gastos de la manutención de sus dos (2) hijas en 50% y de la cuota adicional para el mes de septiembre compra de útiles escolares y calzado. Así mismo es importante resaltar el obligado tiene otros dos hijos en su nuevo hogar; para lo cual se tomara en cuenta lo previsto en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
“ Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el numero de los y las solicitantes.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Aumento Obligación de Manutención; incoada por las adolescentes LUZ DARLEY MORENO JAIMES y LUZ YARLEY MORENO JAIMES, ambas de dieciséis años de edad, en su carácter de beneficiarias, titulares de las cédula de identidad Nº V- 24.153.260 y V- 24.153.262, en contra del ciudadano JOSE BENJAMIN MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.344.998, quedando la Obligación de Manutención para sus dos (2) hijas, en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 650,oo), los cuales deben ser retenidos por nomina y depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar y para el mes de septiembre una cantidad adicional de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo), por concepto de 50% para útiles escolares, zapatos y para el mes de diciembre para ropa y zapatos de navidad la retención del 25% de los aguinaldos convenida por las partes y homologada por este Juzgado el 15 de junio del 2011 .
SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de las adolescentes el padre manifestó en el acto conciliatorio hacer los tramites necesarios para inscribirlas en el seguro de PDVSA, de lo contrarios los mismos deben ser cubiertos por el padre en la oportunidad que lo ameriten en un 50% debiendo rembolsar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas o realizar el depósito en la entidad bancaria según sea el caso.
TERCERO: Por cuanto de autos se evidencia que no hay respuesta hasta la presente del oficio Nº 482 -2011 de fecha 04 de octubre del 2011, este tribunal ordena librar oficio a la dirección Ave: Libertador con calle el Empalme Urb. La Campiña Edificio Petróleos de Venezuela Torre Este PH Caracas PDVSA PETROLEOS, a los fines de participar de la retención por nomina del 25% de los aguinaldo y el 25% del bono vacacional del ciudadano JOSE BENJAMIN MORENO MORENO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los dieciocho (18) días de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA
ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-284-2009.
AKCQ/agt.
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