REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:
LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 15 de septiembre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, por el sector de Zorca, a 150 metros del Hotel California, procedieron a realizar un registro corporal a un ciudadano que fue identificado como JOSÉ MIGUEL VEGA PARRA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.419.377; al mismo le fue hallado en sus partes íntimas adherido a su cuerpo, un envoltorio mediano de material plástico de color negro, contentivo en su interior de de restos vegetales de olor penetrante que al hacerle la experticia 9700-134-LCT-391-11, de fecha 16 de septiembre de 2011, resultó ser marihuana con un peso bruto de cuarenta y cuatro (44) gramos, con doscientos veinte (220) miligramos.
Asimismo, en el bolsillo derecho del pantalón se le encontró trece billetes de la denominación de cincuenta bolívares, seriales A82305166, B05327970, C43495738, D14078187, E89164919, E61891420, E13209642, F44591801, F27008307, F36276931, F10738188, F85171541, K09382730; y tres billetes de la denominación de cien bolívares, seriales A83084623, B40628067 y C49414641.
En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, quien en la audiencia quedó identificado como JOSÉ MIGUEL VEGA PARRA, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar donde el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de JOSÉ MIGUEL VEGA PARRA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La ciudadana Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSÉ MIGUEL VEGA PARRA, se ordene la apertura a juicio oral y público, y se decrete la confiscación de la cantidad de novecientos cincuenta bolívares (950 Bs.), dispuestos en dieciséis (16) ejemplares de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: tres (03) billetes de cien bolívares y trece (13) billetes de cincuenta bolívares, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, FELMARY MARQUEZ quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, una vez le fue explicado el procedimiento especial de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su consecuencia jurídica, asimismo ratifico la revisión de medida y se le sea concedida una medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo solicito se le imponga la pena tomando en cuenta las atenuantes de ley. Consigno en este acto tres (03) folios útiles, correspondientes a la copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo y de residencia de mi defendido, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado JOSÉ MIGUEL VEGA PARRA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JOSÉ MIGUEL VEGA PARRA; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida, manteniéndose la medida de privación preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad. Se ordena la confiscación de la cantidad de novecientos cincuenta bolívares (950 Bs.), dispuestos en dieciséis (16) ejemplares de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: tres (03) billetes de cien bolívares y trece (13) billetes de cincuenta bolívares, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Seguidamente, se impuso al imputado JOSÉ MIGUEL VEGA PARRA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ MIGUEL VEGA PARRA, identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 15 de septiembre de 2011, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, por el sector de Zorca, a 150 metros del Hotel California, procedieron a realizar un registro corporal a un ciudadano que fue identificado como JOSÉ MIGUEL VEGA PARRA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.419.377; al mismo le fue hallado en sus partes íntimas adherido a su cuerpo, un envoltorio mediano de material plástico de color negro, contentivo en su interior de de restos vegetales de olor penetrante.
2.- Experticia 9700-134-LCT-391-11, de fecha 16 de septiembre de 2011, la cual concluye que el material incautado resultó ser marihuana con un peso bruto de cuarenta y cuatro (44) gramos, con doscientos veinte (220) miligramos.
3.- Experticia 9700-134-LCT-3977-11, de fecha 27 de septiembre de 2011, la cual concluye que el material incautado resultó ser marihuana con un peso neto de cuarenta (40) gramos.
4.- Experticia 9700-134-LCT-3933, de fecha 27 de septiembre de 2011, realizada trece billetes de la denominación de cincuenta bolívares, seriales A82305166, B05327970, C43495738, D14078187, E89164919, E61891420, E13209642, F44591801, F27008307, F36276931, F10738188, F85171541, K09382730; y tres billetes de la denominación de cien bolívares, seriales A83084623, B40628067 y C49414641, la cual concluyó que los mismos son auténticos y de uso legal en el país.
Con base a los elementos antes expuestos y a la admisión de los hechos realizada por el imputado JOSÉ MIGUEL VEGA PARRA, quedó acreditado que en fecha 15 de septiembre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, por el sector de Zorca, a 150 metros del Hotel California, procedieron a realizar un registro corporal a un ciudadano que fue identificado como JOSÉ MIGUEL VEGA PARRA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.419.377; al mismo le fue hallado en sus partes íntimas adherido a su cuerpo, un envoltorio mediano de material plástico de color negro, contentivo en su interior de de restos vegetales de olor penetrante que al hacerle la experticia 9700-134-LCT-391-11, de fecha 16 de septiembre de 2011, resultó ser marihuana con un peso bruto de cuarenta y cuatro (44) gramos, con doscientos veinte (220) miligramos.
Asimismo, quedó acreditado que en el bolsillo derecho del pantalón se le encontró trece billetes de la denominación de cincuenta bolívares, seriales A82305166, B05327970, C43495738, D14078187, E89164919, E61891420, E13209642, F44591801, F27008307, F36276931, F10738188, F85171541, K09382730; y tres billetes de la denominación de cien bolívares, seriales A83084623, B40628067 y C49414641.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JOSÉ MIGUEL VEGA PARRA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL VEGA PARRA, es la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su segundo aparte, en razón que si bien la sustancia incautada supera los veinte gramos de marihuana, no es mayor a quinientos gramos; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón no está acreditado en autos que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior.
Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena no se puede disminuir del límite inferior, considerando quien decide que debe rebajarse hasta ocho años; en consecuencia, la pena a imponer a JOSÉ MIGUEL VEGA PARRA, es de ocho (08) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; así se decide.
Asimismo, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta la confiscación de la cantidad de novecientos cincuenta bolívares (950 Bs.), dispuestos en dieciséis (16) ejemplares de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: los cuales se refieren a trece billetes de la denominación de cincuenta bolívares, seriales A82305166, B05327970, C43495738, D14078187, E89164919, E61891420, E13209642, F44591801, F27008307, F36276931, F10738188, F85171541, K09382730; y tres billetes de la denominación de cien bolívares, seriales A83084623, B40628067 y C49414641; asi igualmente se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ MIGUEL VEGA PARRA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.419.377, profesión u oficio estudiante, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1992, residenciado en la vía principal de Zorca, a dos cuadras de la estación de servicio de Zorca, Independencia, estado Táchira, teléfono: 0424-703806; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a JOSÉ MIGUEL VEGA PARRA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
CUARTO: Se ordena la confiscación de la cantidad de novecientos cincuenta bolívares (950 Bs.), dispuestos en dieciséis (16) ejemplares de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: los cuales se refieren a trece billetes de la denominación de cincuenta bolívares, seriales A82305166, B05327970, C43495738, D14078187, E89164919, E61891420, E13209642, F44591801, F27008307, F36276931, F10738188, F85171541, K09382730; y tres billetes de la denominación de cien bolívares, seriales A83084623, B40628067 y C49414641; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se niega a la defensa la revisión de la medida, manteniéndose la medida de privación preventiva de la libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-007991