REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS
Indica el Ministerio Público en fecha 08-01-2011, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación La Fría la ciudadana Prada Lizcano María Johana, que denuncia a Jorge Luis y Enermino Maceda que se encontraba en su kiosco y llegaron a tratarme mal con palabras obscenas y la agredieron físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado JORGE LUIS NAVARRO SEQUEA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Prado Lizcano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORGE LUIS NAVARRO SEQUEA.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, LOREDANA MORENO quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado JORGE LUIS NAVARRO SEQUEA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JORGE LUIS NAVARRO SEQUEA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía E-19.707.019, nacido el 23/07/1980, domiciliado en el Km. 96, vía Orope al lado de la Iglesia, casa S/N, La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Prado Lizcano; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta el sobreseimiento de la causa a JORGE LUIS NAVARRO SEQUEA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de María Prado Lizcano; de conformidad con el artículo 318 numeral primero primera parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso al imputado JORGE LUIS NAVARRO SEQUEA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, como oferta de reparación pido disculpa a la representación fiscal, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. LOREDANA MORENO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, acepto las disculpas y no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Ahora bien, encontrándose llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación, los medios de prueba y habiéndose ofrecido la oferta de reparación del daño, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la solicitud de suspensión condicional del proceso al imputad JORGE LUIS NAVARRO SEQUEA. Así mismo, se suspende el proceso por el lapso de un (01) año, suspendiéndose el proceso por ese mismo lapso, debiendo cumplir el siguiente régimen de prueba: 01.- Presentarse una vez cada sesenta días (60) días ante la oficina de alguacilazgo; todo esto de conformidad de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Asimismo, se decreta el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORGE LUIS NAVARRO SEQUEA; así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JORGE LUIS NAVARRO SEQUEA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía E-19.707.019, nacido el 23/07/1980, domiciliado en el Km. 96, vía Orope al lado de la Iglesia, casa S/N, La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Prado Lizcano.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta al imputado JORGE LUIS NAVARRO SEQUEA, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, suspendiéndose el proceso por ese mismo tiempo, debiéndose cumplir el siguiente régimen de prueba: 01.- Presentarse una vez cada sesenta días (60) días ante la oficina de alguacilazgo; todo esto de conformidad de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano JORGE LUIS NAVARRO SEQUEA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de María Prado Lizcano; de conformidad con el artículo 318 numeral primero primera parte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija fecha para la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 22 de noviembre de 2012 a las 10:30 a. m.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-000181