REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

Tal como lo refiere el Ministerio Público, en fecha 17-03-11, se presentó la adolescente D.J.L.T. (identidad omitida por disposición de ley) ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, denunciado al ciudadano Dámaso Jesús Rodríguez Ampie, quien trabaja con su papá en la Base Aérea Buenaventura de Santo Domingo por cuanto éste la acosaba permanentemente y le regaló un celular.

Asimismo, la adolescente posteriormente en fecha 08-04-2011, se presenta ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y en su declaración señala que el imputado la convenció para tener sexo oral y que ella le realizó este acto a él. Igualmente, en fecha 05-05-2011, la adolescente D.J.L.T. (identidad omitida por disposición de ley), manifestó ante el despacho fiscal, que salió con el imputado quien le dio a tomar un jugo y ella se durmió y se despertó en un cuarto con el imputado encima de ella, estando ella desnuda.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto haciéndole saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público abogada MELIDA CARRILLO, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado DAMASO JESÚS RODRIGUEZ AMPIE, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CONSENSUAL y ACOSO, previstos y sancionados en el artículo 378 del Código Penal, y el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.T.D.J. (identidad omitida por disposición de ley); explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, ADIB BEIRUTI BRACHO quien expone: “Ciudadano Juez, se admiten plenamente los hechos que le imputan a mi defendido, es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, asimismo solicito copia certificada de la presente acta y del auto motivado, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado DAMASO JESÚS RODRIGUEZ AMPIE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DAMASO JESÚS RODRIGUEZ AMPIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.195.375, nacido el 04/12/1959, domiciliado en la Urbanización San Lorenzo, calle 20, casa N° 06, carretera vía el llano, el Piñal, estado Táchira; por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CONSENSUAL y ACOSO, previstos y sancionados en el artículo 378 del Código Penal, y el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.T.D.J. (identidad omitida por disposición de ley); al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso al imputado DAMASO JESÚS RODRIGUEZ AMPIE, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, y como oferta de reparación pido disculpas a la señorita y a su padre, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima LOPEZ TELLES JORGE, quien manifestó: “En consideración a la situación que está llevando mi grupo familiar, considero que una disculpa no es suficiente, es por lo que solicito que este señor sea juzgado; ya que ni la parte monetaria no es suficiente, por el daño de que le ha causado tanto a mi hija como a mi núcleo familiar, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, no me opongo a la suspensión condicional del proceso, porque considero que por los delitos imputados procede la suspensión del proceso, es todo”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La suspensión condicional del proceso, es un medio alternativo a la prosecución del proceso, que cumplidos el régimen de prueba previsto en la ley, produce la extinción de la acción penal.

En este sentido, de la lectura de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos extraer los requisitos exigidos para que sea aprobada por el juez tal medida alternativa a la prosecución del proceso. A tal efecto tenemos: que se trate de un delito leve cuya pena no exceda de cuatro años su límite máximo; que el imputado acepte formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que el imputado ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; que el imputado haga una oferta de reparación del daño, la cual puede consistir en una conciliación natural o simbólica con la víctima; que no se trate de una causa que se refiera a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Ahora bien, al analizar en caso en concreto, nos encontramos que el Tribunal admitió la acusación fiscal contra DAMASO JESÚS RODRIGUEZ AMPIE, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CONSENSUAL y ACOSO, previstos y sancionados en el artículo 378 del Código Penal, y el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.T.D.J. (identidad omitida por disposición de ley), de los cuales el primero tiene prevista una pena de seis a dieciocho meses, y el segundo, una pena de ocho a veinte meses; es decir, que ninguno supera los cuatro años como límite superior la pena.

Asimismo, en la audiencia preliminar luego de imponerse al imputado DAMASO JESÚS RODRIGUEZ AMPIE, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, y como oferta de reparación pido disculpas a la señorita y a su padre, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Es decir, que el imputado de manera voluntaria, personal y sin condición manifestó libremente su responsabilidad y ofreció la oferta de reparación exigida en artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, al imputado DAMASO JESÚS RODRIGUEZ AMPIE, anteriormente no se le había decretado la suspensión condicional del proceso por otro hecho, ni tampoco está acreditado en las actuaciones, que haya tenido antecedentes policiales, pues no consta en autos tal circunstancia. Asimismo, la investigación realizada no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; pues como ya se expresó, la acusación fiscal fue admitida por los delitos de ACTO CARNAL CONSENSUAL y ACOSO, previstos y sancionados en el artículo 378 del Código Penal, y el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por último, si bien el ciudadano López Telles Jorge, manifestó que solicitaba que el imputado sea juzgado, sin embargo, la Fiscal del Ministerio Público abogada Mélida Carrillo expresamente señaló: “Con base a la solicitud del imputado, no me opongo a la suspensión condicional del proceso, porque considero que por los delitos imputados procede la suspensión del proceso, es todo”. En este sentido, considera quien decide que según el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para negarse la medida de suspensión condicional del proceso, debe mediar negativa tanto de la misma como del Ministerio Público, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que el Ministerio Público, dio su opinión favorable.

Ahora bien, encontrándose llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la solicitud de suspensión condicional del proceso al imputado DAMASO JESÚS RODRIGUEZ AMPIE; se suspende el proceso por el lapso de un (01) año, con un régimen de prueba por el mismo tiempo, debiendo cumplir el imputado el siguiente régimen de prueba: 01.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Someterse a un régimen de control psiquiátrico, consignando constancia de asistencia ante el Tribunal; 3.- Prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar por si o por interpuesta persona; todo esto de conformidad de conformidad con el artículo 44 numerales 2, 7, y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados DAMASO JESÚS RODRIGUEZ AMPIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.195.375, nacido el 04/12/1959, domiciliado en la Urbanización San Lorenzo, calle 20, casa N° 06, carretera vía el llano, el Piñal, estado Táchira; por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CONSENSUAL Y ACOSO, previstos y sancionados en el artículo 378 del Código Penal, y el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.T.D.J. (identidad omitida por disposición de ley).

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: TESTIFICALES: 1.- Declaración de los ciudadanos López Téllez Jorge; Torres Moncada Diairia, López Torres Lady Dyana, y López Torres Deyanira Jeniree; 2.- Declaración de la ciudadana Claudia Contreras, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación de San Cristóbal estado Táchira; 3.- Declaración del ciudadano Jesús Mora, psicólogo adscrito al Centro de Prevención Atención y Orientación Antidrogas (C. P. A. O.); 4.- Declaración del ciudadano Nelson Báez Camacho. PERICIALES: 1.- Informe psicológico practicado en fecha 11-05-2011 a la adolescente LOPEZ TORRES DEYANIRA JENIREE; 2.- Reconocimiento Médico Forense tipo ginecológico de fecha 09/05/2011, signado con el N° 9700-164-2831; 3.- Reconocimiento Técnico y Legal (Transcripción de mensajes de texto entrantes y salientes) N° 9700-164-LCT-1696 de fecha 12/04/2011, practicado a un teléfono marca BlackBerry, color negro, modelo 8520, y un teléfono LG. No se admite la denuncia interpuesta por la adolescente L.T.D.J. (identidad omitida por disposición de ley), ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público estado Táchira, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta al imputado DAMASO JESÚS RODRIGUEZ AMPIE, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, suspendiéndose el proceso por ese mismo tiempo, debiéndose cumplir el siguiente régimen de prueba: 01.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Someterse a un régimen de control psiquiátrico, consignando constancia de asistencia ante el Tribunal; 3.- Prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar por si o por interpuesta persona; todo esto de conformidad de conformidad con el artículo 44 numerales 2, 7, y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se fija fecha para la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 22 de noviembre de 2012 a las 10:00 a. m..



Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2011-008483