REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes once (11) de noviembre del año 2.011
201º y 152°
Causa Penal N° E-2.811/2011
AUTO QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)
Revisada como fue la presente causa seguida al adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), quien fue sancionado por la comisión del delito de MULTA PARA MERCANCÍAS SUJETAS A RESTRICCIONES, previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; este Tribunal para decidir observa:
A los folios 83 al 88 de las actas procesales, riela acta de audiencia de juicio oral y reservado, de fecha 15 de Junio de 2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró penalmente responsable al joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por la comisión del delito de MULTA PARA MERCANCÍAS SUJETAS A RESTRICCIONES, previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imponiéndole como sanción la medida de AMONESTACIÓN.
Se evidencia a los folios 104 y 105 de las actas procesales, auto de fecha 13 de Julio de 2011, mediante el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira decretó el ejecútese de la medida de AMONESTACIÓN, impuesta al joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).
Corre inserta al folio 120 de las actuaciones, acta de amonestación de fecha 28 de septiembre de 2011, en la cual el joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), asistido de su abogado defensor, fue amonestado formalmente por la Juez de este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas a los adolescentes declarados responsables penalmente por al comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, visto que se materializó la amonestación impuesta por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, esta operadora de justicia, con base en las normas supra mencionadas, decreta la cesación de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes. Así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida de AMONESTACIÓN, impuesta al adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), quien fue sancionado por la comisión del delito de MULTA PARA MERCANCÍAS SUJETAS A RESTRICCIONES, previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal Nº E-2.811/2.011
ALBJ/mang.-