REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes once (11) de noviembre de 2.011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2898/2.011
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LOS ADOLESCENTES: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL) y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), fue sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
Corre inserta al folio 3 de las actuaciones, acta de investigación policial, donde consta fecha de aprehensión de los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL) y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de fecha 06 de Mayo de 2011.
En fecha 07 de Mayo de 2011, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención de los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL) y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, declaró con lugar la solicitud de imposición de la medida de prisión preventiva de la libertad, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
Igualmente a los folios 349 al 355 de las actuaciones, corre agregada Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 30 de septiembre de 2011, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL) y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), fueron declarados responsables penalmente y les fueron impuestas como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 06 de Mayo de 2011, fecha de la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL) y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), hasta el día de hoy 11 de noviembre del año 2011, han permanecido ininterrumpidamente privados de la libertad, el lapso de SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, les queda por cumplir el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA SEIS (06) DE MAYO DE 2.012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL) y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), cesa el día SEIS (06) DE MAYO DE 2.012, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De manera sucesiva, los referidos adolescentes deberán cumplir la medida de:
REGLAS DE CONDUCTA
En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL) y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), deberán cumplir durante el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, desde el 07 de mayo de 2012, con las siguientes obligaciones:
1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) charlas.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, una por cada mes, cada vez que se apersonen a las charlas.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa.
5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, este Tribunal librará el oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, en la oportunidad correspondiente, a los fines que le fijen fechas para las charlas, a partir del 07 de mayo de 2012, y consignen las constancias de asistencia respectivas; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado de los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL) y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 11:30 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), fue sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado de los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL) y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 11:30 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual de los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL) y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2898/2.011
ALBJ/mang.-