REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes quince (15) de noviembre de 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-1550/2.008
AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DECOMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal, así como del equipo técnico adscrito a ese sede, en el cual solicitan el traslado del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; a otro centro de reclusión, por cuanto se tiene conocimiento que se está gestionando otro motín sangriento que es liderado por ese adolescente y que además fue uno de los protagonistas de los hechos acontecidos el día martes 08-11-2011; este Tribunal para resolver observa:
En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y le impuso como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Al folio 192 al 195, de las actas procesales, riela agregado auto de fecha 07 de Mayo de 2008, mediante el cual este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), quien fue sancionado con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Riela al folio 201 y vuelto de la causa (primera pieza), acta de compromiso de fecha 11 de Abril de 2008, en la cual se evidencia que el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en compañía de su abogado se comprometió a cumplir con la sanción impuesta.
En la presenta causa corre inserto al folio 427 de las actas procesales Informe Conductual, recibido en fecha 18 de octubre de 2011, suscrito por los especialistas del equipo multidisciplinario adscritos a la Casa de Formación Integral San Cristóbal; del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), donde entre otras cosas informan: el adolescente antes mencionado se encuentra privado de libertad desde hace 3 años y 4 meses aproximadamente, en el Centro de Formación Integral San Cristóbal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Socio conductualmente reflejó internalización de la pena, promoviendo el progreso intramuros, hace dos semana se reincorporó a las actividades alfabéticas, asistiendo a misión Robinson, cursando el 5to. Grado de primaria, actualmente asiste a las actividades del HUERTO, CURSO AVICOLA, CURSO DE BLOQUES, ASEO DE LA INSTITUCIÓN, SIEMBRA DE ÁRBOLES, y asiste semanalmente a las actividades con el psicólogo adscrito a la institución. Recibe visita por parte de su pareja y su hijo, su abuela materna y su progenitora lo visita ocasionalmente. Verbalizó que erradicó el consumo de sustancias psicoactivas desde que se enteró que su pareja estaba embarazada, en la actualidad su hijo tiene 7 meses de nacido, y manifiesta ánimos de cambio motivado por el nacimiento de su hijo, el adolescente continua dándole continuidad a su proceso de mejora y cambio, ocasionalmente refleja descontento por su situación legal, sin embargo se mantiene motivado y desea egresar para integrarse con su familia.
Riela en autos, informe psicológico, emitido por la Lic. Rina Duarte, en el cual concluye que: “De la evaluación se observó que el adolescente carece de una figura de autoridad que le establezca normas y límites, aunado a esto se observan indicadores significativos de agresividad casi patológica; motivo por el cual se sugiere que asistan tanto a terapia familiar como individual para la reestructuración de reglas dentro del hogar y para brindar las herramientas psicoemocionales al joven para un mejor desenvolvimiento social”.
CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVADE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)

Revisada la presente causa se observa que desde el día 15 de febrero de 2008, fecha de la detención del joven sancionado (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), hasta el día de hoy 09 de Noviembre del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir un lapso de NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS, dicha medida finalizará el día quince (15) de agosto del año 2.012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente; sin embargo, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar la vida del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), así como la del resto de la población juvenil recluida en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, atendiendo igualmente a los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2011, en el cual lamentablemente perdieron la vida tres adolescentes y dos resultaron heridos; atendiendo igualmente al oficio Nro. 1227, de fecha 15 de noviembre de 2011, el cual se encuentra suscrito por el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, que textualmente se señala así: “Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente a fin de solicitarle con carácter de URGENCIA el TRASLADO al CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL BARINAS, ESTADO BARINAS, del adolescente PERNIA LABRADOR VÍCTOR MANUEL, ya que con conocimiento e información se está gestionando otro MOTÍN SANGRIENTO que es liderado por este adolescente y como es de conocimiento fue uno de los protagonistas de los hechos acontecidos el día martes 08-11-2011, y que de mantenerlo aquí seguirían generando mal comportamiento, extorsión a los demás adolescentes y a sus familiares, homicidio, secuestros de guías de centro y motines incitando y obligando a los demás adolescente hacer parte de sus fechorías ya que es un LIDER NEGATIVO. Por lo que solicito sea escuchada mi petición a fin de evitar males mayores”; es por lo que, pasa a resolver la solicitud de traslado del prenombrado joven, considerando lo anteriormente señalado.
Y de las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Por ello, visto el informe remitido a este Despacho; es por lo que, considera necesario, resolver su situación y preservar su integridad física, ordenando su traslado y declinando competencia en el Tribunal Especializado, cercano al centro de reclusión para adolescentes, a los fines que vigile el cumplimiento de la medida impuesta oportunamente, sin dilaciones indebidas, y con la celeridad propia del sistema penal especializado de adolescentes, establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en el referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que se debe declinar la presente causa, ya que el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ha generado problemas participando como líder en el motín, según el oficio Nro. 1175, de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrito por el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y presuntamente quiere iniciar otro motín en ese centro de reclusión; igualmente, se debe salvaguardar los derechos fundamentales de los demás adolescentes; y no existiendo en el estado Táchira, otro centro para recluir adolescentes; es por lo que, necesariamente ordena el traslado del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), al Centro de Formación Integral de Barinas, estado Barinas, cuyo centro fue ubicado por parte del Director General de los Centros de Formación Integral, adjunto al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; y por ende Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; para que el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), cumpla la sanción en el lugar donde se encuentra recluido, a los fines que le realicen el seguimiento del caso, con el objeto de lograr su inserción social, y brindarle todas las facilidades para que cumpla con las condiciones que le fueron asignadas; teniendo como norte, esta operadora de justicia, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario a criterio de esta Juzgadora, que vigile el tribunal más cercano a su centro de reclusión, cual velará por sus derechos en todos los aspectos, y se logrará el proceso socio educativo establecido en la Ley Especial que regula materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ejusdem; y así se decide.
Del mismo modo, visto que el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, ubicado en esta Circunscripción Judicial; es por lo que se ordena el traslado del mismo al Centro de Formación Integral de Barinas, estado Barinas, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficios al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines que realicen las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado, y así se decide.
Igualmente, se ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por el Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal; en consecuencia, ordena el traslado del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), al Centro de Formación Integral de Barinas, estado Barinas, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar el oficio correspondiente, a los fines que se realicen las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado.
Segundo: Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Tercero: Ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes, líbrense los oficios correspondientes, el traslado del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y su respectiva boleta de encarcelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
Causa Penal N° E-1550/2.008
ALBJ/mang.-