REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes quince (15) de noviembre de 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-1859/2.009
AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DECOMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal, en el cual solicita el traslado del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; a otro centro de reclusión, por cuanto se tiene conocimiento que se está gestionando otro motín sangriento que es liderado por ese adolescente y que además fue uno de los protagonistas de los hechos acontecidos el día martes 08-11-2011; este Tribunal para resolver observa:
En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable penalmente a los jóvenes: 1.- (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), identificado supra, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades, todo con la finalidad de regular su modo de vida; así como, para promover y asegurar su formación integral; por la comisión de los punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); 2.- (OMITIDO), identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades, todo con la finalidad de regular su modo de vida; así como, para promover y asegurar su formación integral; por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO). Y para el adolescente 3.- (OMITIDO), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 622 ejusdem; lapso durante el cual, el adolescente, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
A los folios 205 al 209, de las actas procesales, riela agregado auto de fecha 25 de Marzo de 2009, mediante el cual este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta a los jóvenes.
CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVADE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)
Ahora bien; con respecto, al adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se desprende que, este Tribunal recibió oficio N° 1103, de fecha 01-11-2.010, suscrito por el ciudadano Javier Moncada, Director para la fecha de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; mediante el cual informa que el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se fugó el día sábado 30 de octubre de 2.010, a las 04:00 horas de la tarde.
Según auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2.010, este Tribunal Declara en Rebeldía y Ordena la Ubicación Inmediata del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y libra el oficio N° E-2076/10 de fecha 04-11-2.010 al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
Así mismo, en fecha 24 de enero de 2010, este Tribunal recibe oficio N° 0173, de fecha 21-01-2.011, suscrito por el Comisario Omar Enrique Chacón, Jefe del Retén Policial del Instituto Autónomo del estado Táchira, con el cual anexa Acta Policial, con la que deja a disposición de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, a un ciudadano que se identificó primero como (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL) y luego como Emilio José Vega Barrientos, por lo cual el Tribunal, ordenó el traslado para el día 25 de enero de 2011, el cual no se materializó, ordenándose nuevamente el mismo para el día 26 de enero de 2011, a los fines de resolver su situación jurídica.
En fecha 26 de enero de 2011, se corroboró la identidad del mencionado adolescente, levantándose acta y librándose los correspondientes oficios, quedando establecido que el ciudadano que se identificó como Emilio Vega Barrientos, es el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).
Por lo que, visto que el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), fue capturado el día 22 de enero de 2.011, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a realizar nuevamente el cómputo de la sanción que le fue impuesta; para lo cual observó: Que desde el día 23 de octubre de 2008, hasta el 30 de octubre de 2010, fecha en que se fugó de ese establecimiento, permaneció ininterrumpidamente detenido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, por dos (02) años y siete (07) días. Ahora bien, desde el 22 de enero de 2011, fecha de la aprehensión nuevamente del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), hasta el día de hoy 15 de noviembre de 2011, transcurrió nueve (09) meses y veintitrés días, para un total de dos (02) años y diez (10) meses. De lo antes indicado se desprende que le queda por cumplir, de sanción privativa de libertad, el lapso de Un (01) Año y Siete (07) Meses. Dicha medida finalizará el día catorce (14) de junio de 2.013; cómputo que se realiza a tenor de dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decidió.
Igualmente, se evidencia de los folios 557 al 576, que el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ha participado en diversas actividades en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; sin embargo, no ha conseguido un logro consolidado en sus proyectos y el grado de evolución refleja sólo un 60%.
Ahora bien, el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente; sin embargo, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar la vida del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), así como la del resto de la población juvenil recluida en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, atendiendo igualmente a los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2011, en el cual lamentablemente perdieron la vida tres adolescentes y dos resultaron heridos; atendiendo igualmente al oficio Nro. 1228, de fecha 15 de noviembre de 2011, el cual se encuentra suscrito por el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, que textualmente se señala así: “Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente a fin de solicitarle con carácter de URGENCIA el TRASLADO al CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL BARINAS, ESTADO BARINAS, del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ya que con conocimiento e información se está gestionando otro MOTÍN SANGRIENTO que es liderado por este adolescente y como es de conocimiento fue uno de los protagonistas de los hechos acontecidos el día martes 08-11-2011, y que de mantenerlo aquí seguirían generando mal comportamiento, extorsión a los demás adolescentes y a sus familiares, homicidio, secuestros de guías de centro y motines incitando y obligando a los demás adolescente hacer parte de sus fechorías ya que es un LIDER NEGATIVO. Por lo que solicito sea escuchada mi petición a fin de evitar males mayores”; es por lo que, pasa a resolver la solicitud de traslado del prenombrado joven, considerando lo anteriormente señalado.
Y de las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Por ello, visto el informe remitido a este Despacho; es por lo que, considera necesario, resolver su situación y preservar su integridad física, ordenando su traslado y declinando competencia en el Tribunal Especializado, cercano al centro de reclusión para adolescentes, a los fines que vigile el cumplimiento de la medida impuesta oportunamente, sin dilaciones indebidas, y con la celeridad propia del sistema penal especializado de adolescentes, establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en el referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que se debe declinar la presente causa, ya que el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ha generado problemas participando como líder en el motín, según el oficio Nro. 1175, de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrito por el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y presuntamente quiere iniciar otro motín en ese centro de reclusión; igualmente, se debe salvaguardar los derechos fundamentales de los demás adolescentes; y no existiendo en el estado Táchira, otro centro para recluir adolescentes; es por lo que, necesariamente ordena el traslado del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), al Centro de Formación Integral de Barinas, estado Barinas, cuyo centro fue ubicado por parte del Director General de los Centros de Formación Integral, adjunto al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; y por ende Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; para que el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), cumpla la sanción en el lugar donde se encuentra recluido, a los fines que le realicen el seguimiento del caso, con el objeto de lograr su inserción social, y brindarle todas las facilidades para que cumpla con las condiciones que le fueron asignadas; teniendo como norte, esta operadora de justicia, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario a criterio de esta Juzgadora, que vigile el tribunal más cercano a su centro de reclusión, cual velará por sus derechos en todos los aspectos, y se logrará el proceso socio educativo establecido en la Ley Especial que regula materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ejusdem; y así se decide.
Del mismo modo, visto que el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, ubicado en esta Circunscripción Judicial; es por lo que se ordena el traslado del mismo al Centro de Formación Integral de Barinas, estado Barinas, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficios al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines que realicen las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado, y así se decide.
Igualmente, se ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por el Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal; en consecuencia, ordena el traslado del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), al Centro de Formación Integral de Barinas, estado Barinas, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar el oficio correspondiente, a los fines que se realicen las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado.
Segundo: Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Tercero: Ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se corrige el error al establecer en la causa, como fecha de culminación de sanción el 14 de enero de 2013, cuando lo correcto es 14 de junio de 2013; conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Se ordena notificar a las partes, líbrense los oficios correspondientes, el traslado del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y su respectiva boleta de encarcelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
Causa Penal N° E-1859/2.009
ALBJ/mang.-