REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes quince (15) de noviembre de 2011
201º y 152º

Causa Penal N° E-2403/2.010 acumulada con la E-2711-11

AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DECOMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal, así como del equipo técnico adscrito a ese sede, en el cual solicitan el traslado del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; a otro centro de reclusión, por cuanto se tiene conocimiento que se está gestionando otro motín sangriento que es liderado por ese adolescente y que además fue uno de los protagonistas de los hechos acontecidos el día martes 08-11-2011; este Tribunal para resolver observa:
Causa Penal Nro. E-2403-10:
Corre agregada a los folios 07 al 10 de las actuaciones, acta policial de fecha 20 de Diciembre de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Rubio, donde se expone el tiempo, lugar y modo como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).
Asimismo, riela a los folios 45 al 48 de las actuaciones, Audiencia de Calificación de Flagrancia en la detención del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes del estado Táchira, en la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia; ordena la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado; e impuso como medida cautelar prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente corre inserta en los folios 154 al 160, acta de audiencia oral y reservada de fecha 09 de Junio de 2.010, por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez y El Orden Público; ordenando librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad del referido adolescente.
Consta al folio 161 de las actas procesales, Boleta de Privación de la Libertad N° 025/2010 de fecha 09 de Junio de 2010, librada contra el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
Luego en fecha 30-10-2010, el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se fugó de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y es hasta el 25 de diciembre de 2010, que vuelve a ingresar a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, por otro hecho, en el cual, posteriormente fue declarado penalmente responsable y se le asignó en el Juzgado de Ejecución el Nro. E-2711-11.
Causa Penal Nro. E-2711-11:
En fecha 25 de diciembre de 2010, se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por parte de efectivos de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que riela al folio 03 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 26 de diciembre de 2010, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 127 al 141 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 30 de marzo de 2011, celebrada en el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
Corre inserta al folio 142 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 002/2011, de fecha 30 de marzo de 2011, en contra del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), emanada del Tribunal de Control Número Dos de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Finalmente en fecha 10-06-2011, se acumularon las causas penales Nros. E-2403-10 y E-2711-11, para lo cual se estableció que se aplicaría la sanción más grave; es decir, la que fue impuesta en fecha 09 de junio de 2010, donde el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), fue declarado penalmente responsable por la comisión de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, imponiéndole como sanción la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses y simultáneamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVADE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)

Revisada la presente causa se observa que desde el día 27 de diciembre de 2009, fecha de la primera detención del joven sancionado (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), hasta el día 30 de octubre de 2010, fecha en la cual se fugó de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, transcurrió Diez (10) meses y tres (03) días; posteriormente fue aprehendido como consecuencia de la comisión de otro hecho delictivo el 25 de diciembre de 2010, por lo que hasta el día de hoy 15 de noviembre de 2011, ha transcurrido diez (10) meses y veintiún (21) días; para un total de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo que ha permanecido privado de la libertad, faltándole por cumplir un lapso de ONCE (11) MESES y SEIS (06) DIAS, dicha medida finalizará el día veintiuno (21) de octubre del año 2.012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; corrigiendo de esta manera, el cómputo efectuado en fecha 10-06-2011; en el auto de acumulación de las causas penales Nros. E-2403-10 acumulada con la E-2711-11; y así se decide.
Ahora bien, el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente; sin embargo, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar la vida del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), así como la del resto de la población juvenil recluida en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, atendiendo igualmente a los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2011, en el cual lamentablemente perdieron la vida tres adolescentes y dos resultaron heridos; atendiendo igualmente al oficio Nro. 1225, de fecha 15 de noviembre de 2011, el cual se encuentra suscrito por el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, que textualmente se señala así: “Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente a fin de solicitarle con carácter de URGENCIA el TRASLADO al CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ya que con conocimiento e información se está gestionando otro MOTÍN SANGRIENTO que es liderado por este adolescente y como es de conocimiento fue uno de los protagonistas de los hechos acontecidos el día martes 08-11-2011, y que de mantenerlo aquí seguirían generando mal comportamiento, extorsión a los demás adolescentes y a sus familiares, homicidio, secuestros de guías de centro y motines incitando y obligando a los demás adolescente hacer parte de sus fechorías ya que es un LIDER NEGATIVO. Por lo que solicito sea escuchada mi petición a fin de evitar males mayores.”; es por lo que, pasa a resolver la solicitud de traslado del prenombrado joven, considerando lo anteriormente señalado.
Y de las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Por ello, visto los oficios remitidos a este Despacho, los cuales señalan al adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), como uno de los líderes del motín, en el que perdieron la vida tres adolescentes; es por lo que, considera necesario, resolver su situación y preservar tanto la integridad física de éste adolescente como del resto de la población, ordenando su traslado y declinando competencia en el Tribunal Especializado, cercano al centro de reclusión para adolescentes, a los fines que vigile el cumplimiento de la medida impuesta oportunamente, sin dilaciones indebidas, y con la celeridad propia del sistema penal especializado de adolescentes, establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en el referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que se debe declinar la presente causa, ya que el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ha generado problemas participando como líder en el motín, según el oficio Nro. 1175, de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrito por el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y presuntamente quiere iniciar otro motín en ese centro de reclusión; igualmente, se debe salvaguardar los derechos fundamentales de los demás adolescentes; y no existiendo en el estado Táchira, otro centro para recluir adolescentes; es por lo que, necesariamente ordena el traslado del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), al Centro de Formación Integral de Guanare, estado Portuguesa, cuyo centro fue ubicado por parte del Director General de los Centros de Formación Integral, adjunto al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; y por ende Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; para que el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), cumpla la sanción en el lugar donde se encuentra recluido, a los fines que le realicen el seguimiento del caso, con el objeto de lograr su inserción social, y brindarle todas las facilidades para que cumpla con las condiciones que le fueron asignadas; teniendo como norte, esta operadora de justicia, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario a criterio de esta Juzgadora, que vigile el tribunal más cercano a su centro de reclusión, cual velará por sus derechos en todos los aspectos, y se logrará el proceso socio educativo establecido en la Ley Especial que regula materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ejusdem; y así se decide.
Del mismo modo, visto que el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, ubicado en esta Circunscripción Judicial; es por lo que se ordena el traslado del mismo al Centro de Formación Integral de Guanare, estado Portuguesa, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficios al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines que realicen las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado, y así se decide.
Igualmente, se ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por el Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal; en consecuencia, ordena el traslado del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), al Centro de Formación Integral de Guanare, estado Portuguesa, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar el oficio correspondiente, a los fines que se realicen las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado.
Segundo: Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Tercero: Ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes, líbrense los oficios correspondientes, el traslado del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y su respectiva boleta de encarcelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Sria.


Causa Penal N° E-2403/2.010 acumulada con la E-2711-11
ALBJ/mang.-