REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes quince (15) de noviembre de 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2798/2.011
AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DECOMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGALA)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal, en el cual solicita el traslado del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGALA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; a otro centro de reclusión, por cuanto se tiene conocimiento que se está gestionando otro motín sangriento que es liderado por ese adolescente y que además fue uno de los protagonistas de los hechos acontecidos el día martes 08-11-2011; este Tribunal para resolver observa:
En fecha 25 de febrero de 2011, se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGALA), por parte de efectivos de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que riela al folio 03 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2011, fue celebrada audiencia de presentación del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGALA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso como medida cautelar, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 106 al 121 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 31 de mayo de 2011, celebrada en el Juzgado de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGALA), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
Corre inserta al folio 122 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 3C-008/2011, de fecha 31 de mayo de 2011, en contra del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGALA), emanada del Tribunal de Control Número Tres de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVADE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGALA)
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 25 de febrero de 2011, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGALA), hasta el día de hoy 15 de noviembre del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de DIEZ (10) MESES, le queda por cumplir el lapso de UN (01) MES y VEINTIDÓS (22) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTICINCO (25) DE DICIEMBRE DE 2.011; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente; sin embargo, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar la vida del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGALA), así como la del resto de la población juvenil recluida en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, atendiendo igualmente a los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2011, en el cual lamentablemente perdieron la vida tres adolescentes y dos resultaron heridos; atendiendo igualmente al oficio Nro. 1225, de fecha 15 de noviembre de 2011, el cual se encuentra suscrito por el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, que textualmente se señala así: “Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente a fin de solicitarle con carácter de URGENCIA el TRASLADO al CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, del adolescente OMITIDO, ya que con conocimiento e información se está gestionando otro MOTÍN SANGRIENTO que es liderado por este adolescente y como es de conocimiento fue uno de los protagonistas de los hechos acontecidos el día martes 08-11-2011, y que de mantenerlo aquí seguirían generando mal comportamiento, extorsión a los demás adolescentes y a sus familiares, homicidio, secuestros de guías de centro y motines incitando y obligando a los demás adolescente hacer parte de sus fechorías ya que es un LIDER NEGATIVO. Por lo que solicito sea escuchada mi petición a fin de evitar males mayores.”; es por lo que, pasa a resolver la solicitud de traslado del prenombrado joven, considerando lo anteriormente señalado.
Y de las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Por ello, visto los oficios remitidos a este Despacho, los cuales señalan al adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGALA), como uno de los líderes del motín, en el que perdieron la vida tres adolescentes; es por lo que, considera necesario, resolver su situación y preservar tanto la integridad física de éste adolescente como del resto de la población, ordenando su traslado y declinando competencia en el Tribunal Especializado, cercano al centro de reclusión para adolescentes, a los fines que vigile el cumplimiento de la medida impuesta oportunamente, sin dilaciones indebidas, y con la celeridad propia del sistema penal especializado de adolescentes, establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en el referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que se debe declinar la presente causa, ya que el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGALA), ha generado problemas participando como líder en el motín, según el oficio Nro. 1175, de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrito por el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y presuntamente quiere iniciar otro motín en ese centro de reclusión; igualmente, se debe salvaguardar los derechos fundamentales de los demás adolescentes; y no existiendo en el estado Táchira, otro centro para recluir adolescentes; es por lo que, necesariamente ordena el traslado del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGALA), al Centro de Formación Integral de Guanare, estado Portuguesa, cuyo centro fue ubicado por parte del Director General de los Centros de Formación Integral, adjunto al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; y por ende Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; para que el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), cumpla la sanción en el lugar donde se encuentra recluido, a los fines que le realicen el seguimiento del caso, con el objeto de lograr su inserción social, y brindarle todas las facilidades para que cumpla con las condiciones que le fueron asignadas; teniendo como norte, esta operadora de justicia, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario a criterio de esta Juzgadora, que vigile el tribunal más cercano a su centro de reclusión, cual velará por sus derechos en todos los aspectos, y se logrará el proceso socio educativo establecido en la Ley Especial que regula materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ejusdem; y así se decide.
Del mismo modo, visto que el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, ubicado en esta Circunscripción Judicial; es por lo que se ordena el traslado del mismo al Centro de Formación Integral de Guanare, estado Portuguesa, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficios al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines que realicen las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado, y así se decide.
Igualmente, se ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por el Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal; en consecuencia, ordena el traslado del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), al Centro de Formación Integral de Guanare, estado Portuguesa, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar el oficio correspondiente, a los fines que se realicen las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado.
Segundo: Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Tercero: Ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes, líbrense los oficios correspondientes, el traslado del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y su respectiva boleta de encarcelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
Causa Penal N° E-2798/2.011
ALBJ/mang.-