REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes quince (15) de noviembre de 2.011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2903/2.011
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho; este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 26 de febrero de 2011, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por parte de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, según Acta Policial, que riela al folio 236 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 29 de marzo de 2011, fue celebrado Juicio Oral y Reservado, donde al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), fue declarado responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho.
Corre inserta al folio 278 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 014-11 de fecha 29 de marzo de 2011, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 26 de febrero de 2011, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), hasta el día de hoy 15 de noviembre del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE 2.013; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De manera simultáneamente, el referido adolescente para el momento del hecho, deberá cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA
En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), deberá cumplir durante el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las siguientes obligaciones:
1.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, en la entidad de reclusión.
2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
3.- Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima, por sí o por interpuesta persona, sin menoscabo del derecho a la defensa.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo dentro o fuera del lugar del reclusión; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, este Tribunal ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos al Centro Penitenciario de Occidente, a los fines que le realicen las orientaciones ordenadas; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), a la sede del Tribunal el día VIERNES DOS (02) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 09:30 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes y al Abogado Defensor, a través de oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), a la sede del Tribunal el día VIERNES DOS (02) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 09:30 horas de la mañana.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese el oficio respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2903/2.011
ALBJ/mang.-