REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Noviembre del 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2466/2.010
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; oído lo expresado por el joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)y por su Defensor Abogado Rómulo Medina Villamizar; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Consta a los folios 194 al 198 de las actas procesales decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 14 de Septiembre del año 2.010, en la cual declaró responsable penalmente al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
A los folios 218 al 220 de las actas procesales, corre agregado auto de fecha 27 de Septiembre del 2010, mediante el cual este Tribunal decreta el ejecútese de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; impuesta al adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).
Igualmente, en los folios 233 al 235 de la causa, consta auto de fecha 05 de Noviembre del 2010, mediante el cual este Tribunal de Ejecución declara en rebeldía al adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por cuanto no compareció a imponerse de la sanción a pesar de haberse librado boletas de citación y se ordenó la ubicación inmediata del adolescente antes mencionado, e igualmente se libró el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), no compareció a la imposición de la sanción, por cuanto manifestó “No he recibido notificaciones, en el expediente revisamos que la dirección a la que me citan es acá en San Cristóbal y la dirección es en San Juan de Colon, por eso no me llegaban las boletas, yo estoy trabajando, es todo”; en tal sentido, quien decide considera que aún cuando no compareció al acto de imposición de la sanción, en justicia, se le debe dar la oportunidad al joven sancionado para que inicie el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por cuanto no se había celebrado el acto de imposición de la sanción, y así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la petición de la defensa y sin lugar la solicitud del Ministerio Público; y, ordena imponer de la sanción al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), a cuyo efecto se ordena levantar la respectiva acta de imposición de la sanción, quedando obligado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación Psicoconductual con la especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, una vez al mes, a fin de que reciba la orientación necesaria.2.- Realizar cursos de capacitación vocacional; o realizar una actividad laboral de carácter licito, debiendo consignar constancias respectivas. 3.-Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.-Prohibición de comunicarse con personas relacionadas a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y así se decide.
En otro orden de ideas, se Ordena levantar acta de imposición de sanción al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y así se decide.
Así mismo, se deja sin efecto la declaratoria de Rebeldía y Orden de Captura libradas en fecha 05 de Noviembre de 2010, contra el joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); y así se decide.
Igualmente, se acuerda librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, ordenando excluir al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), del Sistema Integrado de Información Policial como solicitado; y así se decide.
Del mismo modo, se ordena librar Boleta de Libertad del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y así se decide.
Finalmente, este Tribunal ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar la solicitud de la Defensa, y mantiene la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01)AÑO, impuesta por el Juzgado de Control Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 14 de Septiembre de 2010, al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Ordena levantar acta de imposición de sanción al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).
Tercero: Deja sin efecto la declaratoria de Rebeldía y Orden de Captura libradas en fecha 05 de Noviembre de 2010, contra el joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).
Cuarto: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, ordenando excluir al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), del Sistema Integrado de Información Policial como solicitado.
Quinto: Líbrese Boleta de Libertad del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).
Sexto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2466/2010
ALBJ/mang.-