REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes cuatro (04) de noviembre del año 2011.
201º y 152º
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADO: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gamez
Este Tribunal oído lo manifestado por el ciudadano (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL) en su declaración, que posee 18 años de edad, como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento corriente en autos; así como, la ratificación que realiza el Defensor Privado de la declaración de su defendido, y lo solicitado lo por la Fiscal Decimoséptima Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en el sentido, que el Tribunal se declare incompetente para conocer de la presente causa y a su vez se decline la competencia en el Tribunal Penal Ordinario, este Juzgado para decidir observa:
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, define al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como el conjunto de órganos y entidades, que se encargan del establecimiento de la Responsabilidad Penal del Adolescente, por los hechos punibles en los que incurra, así como, de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
De igual forma enuncia como integrantes de este Sistema, la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal definiendo además, como responsabilidad penal del adolescente la incursión en la comisión de hechos punibles, respondiendo en la medida de su culpabilidad, en forma diferenciada del adulto, recalcando que la diferencia consiste en la JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA y en la sanción que se le impone.
Por último, señala nuestra legislación especial, que son sujetos de esta ley todas las personas con edad comprendida entre 12 y menos de 18 años, al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los 18 años, o sea mayores de edad cuando sean acusados.
Por lo antes dicho, este Sistema se encuentra enmarcado dentro de lo que la Doctrina denomina JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA, en la que se toma en cuenta los atributos particulares del sujeto que participa en la comisión de un delito o falta, en este caso, ser mayor de 12 y menor de 18 años al momento de cometer el hecho punible.
Como consecuencia de ello, son competentes para conocer de los hechos punibles cometidos por Adolescentes, en el territorio del Estado Táchira, los Tribunales Penales que conforman la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Por los razonamientos antes expuestos y teniendo en consideración que el ciudadano (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), nació en fecha 03 de noviembre del año 1992, resultando ser mayor de edad, según lo manifestado en la presente audiencia por el mismo y de la copia certificada del acta de nacimiento corriente en la causa; es evidente que no puede seguírsele más proceso por los Juzgados que conforman esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en tal virtud, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA CAUSA, SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); por consiguiente, DECLINA COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; remitiéndose la causa con oficio; y así se decide.
En otro orden de ideas, este tribunal, pasa a abordar de oficio sobre la nulidad absoluta de la audiencia de calificación de flagrancia, y de la audiencia de juicio oral y reservado, así como de la sentencia emitida, de la siguiente manera:
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a las nulidades absolutas, lo siguiente:
"Serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código Establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y Los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
Del anteriormente descrito artículo se desprende que los actos procesales son la manifestación de voluntad de los sujetos que intervienen en el proceso, que producen efectos jurídicos válidos en la actuación, y como todo actos jurídicos, los actos procesales tienen que cumplir ciertos requisitos de forma y de fondo para ser considerados eficaces.
En este particular consagra la Jurisprudencia emitida por Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 27-06-2008, expediente 07-0763, Sentencia N° 991, que, entre otros: "la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las Leyes,...."
Igualmente, la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, 13-08-2008, expediente 08.0772. Sentencia N° 1346, de la cual se extrae:
"Las nulidades pueden ser decretadas de oficio por el Juez que conoce de la causa…";
De la norma invocada así como de las sentencias señaladas, aprecia esta Juzgadora, que le da facultad a este ente decidor decretar la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la Audiencia de juicio oral y reservado y de la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio, relacionado todo con el joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), quien se identificó inicialmente como el adolescente …, y que luego se verificó a través del acta de nacimiento corriente en autos, que es adulto y que el presunto hecho cometido, lo realizó siendo mayor de edad; razón por la cual se decreta la Nulidad Absoluta de lo anteriormente indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose por ende declinar competencia ante un Juez de Jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, como en efecto se estableció en la parte supra de la presente decisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 534 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De la misma forma, se MANTIENE LA RECLUSIÓN DEL JOVEN (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, donde quedará recluido a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales correspondientes; a tal efecto, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, informándole sobre la verdadera identidad del ciudadano en referencia y de la presente situación, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto que asigne el Fiscal del Ministerio Público correspondiente que conocerá del caso, seguido al ciudadano (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y así se decide.
De la misma forma, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “MERIDA”, informándole que el ciudadano (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Municipio Córdoba del estado Táchira, a los fines que a su vez, le participe al Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines que las mismas sean entregadas con carácter urgente al Juez de Primera Instancia en Función de Control; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, y DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO CON SU RESPECTIVA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE causa seguida al ciudadano (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), Y EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, que conforman el Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndose la causa con oficio.
Tercero: SE MANTIENE LA RECLUSIÓN DEL JOVEN (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, donde quedará recluido a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales correspondientes; a tal efecto, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, informándole sobre la verdadera identidad del ciudadano en referencia y de la presente situación.
Cuarto: ORDENA LIBRAR OFICIO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto que asigne el Fiscal del Ministerio Público correspondiente que conocerá de la causa seguida al ciudadano (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).
Quinto: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “MERIDA”, informándole que el ciudadano (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Municipio Córdoba del estado Táchira, a los fines que a su vez, le participe al Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Sexto: Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines que las mismas sean entregadas con carácter urgente al Juez de Primera Instancia en Función de Control.
Séptimo: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº E-2.829/2.011
ALBJ/mang.-