REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles nueve (09) de noviembre de 2011

201º y 152º

Causa Penal N° E-2395/2.010

AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DECOMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)


Vista la solicitud presentada por el ciudadano Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal, así como del equipo técnico adscrito a ese sede, en el cual solicitan el traslado del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal; a otro centro de reclusión, por cuanto se encuentra en peligro su vida, y ha presentado problemas de conducta; este Tribunal para resolver observa:
Corre agregada al folio 58 de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 21 de Abril de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Táchira , donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).
Asimismo, riela a los folios 77 al 79 de las actuaciones, Audiencia de Presentación, del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), celebrada en fecha 22 de Abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Control de la Sección Adolescentes del estado Táchira, en la cual se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario; e impuso como medida cautelar las previstas en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente corre inserta en los folios 169 al 175, acta de audiencia preliminar de fecha 09 de Julio de 2010, donde el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Tres, admitió totalmente la acusación presentada contra el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); declaró penalmente responsable a dicho adolescente y le impuso como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); ordenando librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad del referido adolescente.
Consta al folio 187 de las actas procesales, Boleta de Privación de la Libertad N° 3C-010/2010 de fecha 09 de Julio de 2010, librada contra el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), emanada del Juzgado de Control Tres de la Sección Adolescentes dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
En fecha 28 de julio del año 2.011, este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), quien fue sancionado con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Riela al folio 200 de la causa, acta de imposición de sanción de fecha 04 de agosto del año 2010, en la cual consta que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), asistido de su abogado defensor, se comprometió a cumplir la sanción en los términos ya indicados.
CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVADE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)

De lo antes indicado se evidencia que desde el día 21 de abril del año 2010, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), hasta el día de hoy 09 de noviembre del año 2011, ha permanecido privado ininterrumpidamente de la libertad el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, le queda por cumplir el lapso de un (01) año, nueve (09) meses, y quince (15) días; LA CUAL FINALIZARÁ EL VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE 2.013; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente; sin embargo, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar la vida del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), así como la del resto de la población juvenil recluida en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, atendiendo igualmente a los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2011, en el cual lamentablemente perdieron la vida tres adolescentes y dos resultaron heridos; atendiendo igualmente al oficio Nro. 1179, de fecha 09 de noviembre de 2011, el cual remite acta realizada por el equipo técnico del Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, en la que señalan: “Mediante la presente acta nosotros los integrantes del equipo técnico del Centro de Formación Integral San Cristóbal”, solicitamos el TRASLADO de los jóvenes adultos para otro Centro de Reclusión, motivado a los hechos acontecidos en fecha 08/11/2011, donde fallecieron los adolescentes OMITIDOS, y quienes en su mayoría presentan problemas de conducta como riesgo a su integridad física por rencillas personales entre ellos mismos, por lo que muy respetuosamente nos dirigimos a fin de que sea solventado lo antes expuesto”. (Subrayado y negrita del Tribunal), suscrita tal acta por el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” y por el equipo técnico adscrito a ese centro de reclusión, anexando listado de jóvenes adultos; es por lo que, pasa a resolver la solicitud de traslado del prenombrado joven, considerando lo anteriormente señalado; y en atención a las siguientes normas:
“Artículo 549. Separación de Adultos: Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad…”
De la misma forma el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 631. Derechos del Adolescente sometido a la medida de privación de libertad. … d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal”.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Por ello, visto el informe remitido a este Despacho, y por cuanto el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), le manifestó verbalmente al ciudadano Luis Useche, en su condición de Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y éste a su vez a quien aquí decide de la misma forma, que posee problemas con reclusos del Centro Penitenciario de Occidente, y que su traslado fuera para otro lugar, es por lo que, considera necesario, resolver su situación y preservar su integridad física, ordenando su traslado y declinando competencia en el Tribunal Especializado, cercano al centro de reclusión para jóvenes adultos sancionados, a los fines que vigile el cumplimiento de la medida impuesta oportunamente, sin dilaciones indebidas, y con la celeridad propia del sistema penal especializado de adolescentes, establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que se debe declinar la presente causa, ya que el joven adulto presenta problemas tanto en ese centro de reclusión como en el Centro Penitenciario de Occidente, y no existiendo en el estado Táchira, otro centro de reclusión; es por lo que, necesariamente ordena el traslado del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), al Internado Judicial del estado Trujillo, cuyo centro fue ubicado por parte del Director General de los Centros de Formación Integral, adjunto al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; y por ende Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; para que el joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), cumpla la sanción en el lugar donde se encuentra recluido, a los fines que le realicen el seguimiento del caso, con el objeto de lograr su inserción social, y brindarle todas las facilidades para que cumpla con las condiciones que le fueron asignadas; teniendo como norte, esta operadora de justicia, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario a criterio de esta Juzgadora, que vigile el Tribunal más cercano a su centro de reclusión, cual velará por sus derechos en todos los aspectos, y se logrará el proceso socio educativo establecido en la Ley Especial que regula materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ejusdem; y así se decide.
Del mismo modo, visto que el joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, ubicado en esta Circunscripción Judicial; es por lo que se ordena el traslado del mismo al Internado Judicial del Estado Trujillo, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficios al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines que realicen las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado, y así se decide.
Igualmente, se ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por el Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, así como del Equipo Técnico adscrito a ese centro de reclusión; en consecuencia, ordena el traslado del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), al Internado Judicial del estado Trujillo, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar el oficio correspondiente, a los fines que se realicen las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado.
Segundo: Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Tercero: Ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes, líbrense los oficios correspondientes, el traslado del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y su respectiva boleta de encarcelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.

Causa Penal N° E-2395/2.010
ALBJ/mang.-