REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles nueve (09) de noviembre de 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2567/2.011

AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DECOMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal, así como del equipo técnico adscrito a ese sede, en el cual solicitan el traslado del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; a otro centro de reclusión, por cuanto se encuentra en peligro su vida, y ha presentado problemas de conducta; este Tribunal para resolver observa:
Corre al folio 70 de la causa, boleta de prisión preventiva de libertad, de fecha 01 de febrero de 2010, decretada contra el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en virtud de la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha.
Así mismo, riela a los folios 55 al 59 de las actuaciones, audiencia de fecha 01 de febrero de 2010, celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes, en la que el Tribunal le impuso al adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), medida de prisión preventiva de libertad, y ordenó el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a los folios 307 al 309 acta de juicio oral y reservado, de fecha 16 de septiembre de 2010, en la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), declaró penalmente responsable a dicho adolescente y le impuso como sanción definitiva, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal.
Así mismo, en fecha 03 de diciembre de 2010, se realizó el ejecútese de la sanción decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).
Y en fecha 22 de diciembre de 2011, se le impuso al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), el cual se comprometió a cumplir con todas las condiciones impuestas.
CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVADE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)

De lo antes indicado se evidencia que, en fecha 03 de diciembre de 2010, se realizó el ejecútese de la sanción decretada; observándose que desde el día 01 de febrero de 2010, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), hasta el día de hoy 09 de noviembre del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTÍDOS (22) DÍAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2013; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente; sin embargo, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar la vida del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), así como la del resto de la población juvenil recluida en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, atendiendo igualmente a los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2011, en el cual lamentablemente perdieron la vida tres adolescentes y dos resultaron heridos; atendiendo igualmente al oficio Nro. 1179, de fecha 09 de noviembre de 2011, el cual remite acta realizada por el equipo técnico del Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, en la que señalan: “Mediante la presente acta nosotros los integrantes del equipo técnico del Centro de Formación Integral San Cristóbal”, solicitamos el TRASLADO de los jóvenes adultos para otro Centro de Reclusión, motivado a los hechos acontecidos en fecha 08/11/2011, donde fallecieron los adolescentes OMITIDOS, y quienes en su mayoría presentan problemas de conducta como riesgo a su integridad física por rencillas personales entre ellos mismos, por lo que muy respetuosamente nos dirigimos a fin de que sea solventado lo antes expuesto”. (Subrayado y negrita del Tribunal), suscrita tal acta por el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” y por el equipo técnico adscrito a ese centro de reclusión, anexando listado de jóvenes adultos; es por lo que, pasa a resolver la solicitud de traslado del prenombrado joven, considerando lo anteriormente señalado; y en atención a las siguientes normas:
“Artículo 549. Separación de Adultos: Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad…”
De la misma forma el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 631. Derechos del Adolescente sometido a la medida de privación de libertad. … d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal”.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Por ello, visto el informe remitido a este Despacho, y por cuanto el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), le manifestó verbalmente al ciudadano Luis Useche, en su condición de Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y éste a su vez a quien aquí decide de la misma forma, que posee problemas con reclusos del Centro Penitenciario de Occidente, y que su traslado fuera para otro lugar, es por lo que, considera necesario, resolver su situación y preservar su integridad física, ordenando su traslado y declinando competencia en el Tribunal Especializado, cercano al centro de reclusión para jóvenes adultos sancionados, a los fines que vigile el cumplimiento de la medida impuesta oportunamente, sin dilaciones indebidas, y con la celeridad propia del sistema penal especializado de adolescentes, establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que se debe declinar la presente causa, ya que el joven adulto presenta problemas tanto en ese centro de reclusión como en el Centro Penitenciario de Occidente, y no existiendo en el estado Táchira, otro centro de reclusión; es por lo que, necesariamente ordena el traslado del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), al Internado Judicial del estado Trujillo, cuyo centro fue ubicado por parte del Lic. Ovilio Peña, en su condición de Director General de los Centros de Formación Integral, adjunto al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; y por ende Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; para que el joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), cumpla la sanción en el lugar donde se encuentra recluido, a los fines que le realicen el seguimiento del caso, con el objeto de lograr su inserción social, y brindarle todas las facilidades para que cumpla con las condiciones que le fueron asignadas; teniendo como norte, esta operadora de justicia, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario a criterio de esta Juzgadora, que vigile el Tribunal más cercano a su centro de reclusión, cual velará por sus derechos en todos los aspectos, y se logrará el proceso socio educativo establecido en la Ley Especial que regula materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ejusdem; y así se decide.
Del mismo modo, visto que el joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, ubicado en esta Circunscripción Judicial; es por lo que se ordena el traslado del mismo al Internado Judicial del Estado Trujillo, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficios al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines que realicen las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado, y así se decide.
Igualmente, se ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por el Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, así como del Equipo Técnico adscrito a ese centro de reclusión; en consecuencia, ordena el traslado del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), al Internado Judicial del estado Trujillo, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar el oficio correspondiente, a los fines que se realicen las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado.
Segundo: Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Tercero: Ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes, líbrense los oficios correspondientes, el traslado del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y su respectiva boleta de encarcelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
Causa Penal N° E-2567/2.010
ALBJ/mang.-