REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles nueve (09) de noviembre de 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2758/2.011
AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DECOMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal, así como del equipo técnico adscrito a ese sede, en el cual solicitan el traslado del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; a otro centro de reclusión, por cuanto se encuentra en peligro su vida, y ha presentado problemas de conducta; este Tribunal para resolver observa:
En fecha 21 de febrero de 2011, se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por parte de efectivos de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que riela al folio 03 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2011, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 87 al 102 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 17 de mayo de 2011, celebrada en el Juzgado de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
Corre inserta al folio 103 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 007/2011, de fecha 17 de mayo de 2011, en contra del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), emanada del Tribunal de Control Número Tres de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En fecha 03 de junio del año 2.011, este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), quien fue sancionado con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
Riela al folio 118 de la causa, acta de imposición de sanción de fecha 21 de junio del año 2011, en la cual consta que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), asistido de su abogado defensor, se comprometió a cumplir la sanción en los términos ya indicados.
Asimismo, consta a los folios 120 al 130 de la causa, Informe Diagnostico y Plan de Terapia Individual del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), recibido en fecha 11 de julio de 2011, suscrito por los especialistas adscritos a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde informan entre otras cosas lo siguiente, que conductualmente es su segundo ingreso, a la edad de 16 años duró privado de libertad durante tres meses por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la ciudad de Puerto Ordaz.
Al folio 133 consta informe conductual, del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en el cual refiere entre otras cosas que es un joven que se preocupa por su apariencia personal e higiene, realiza contacto visual, tiene capacidad para solucionar problemas e inteligencia promedio con pensamiento concreto y operacional.
Consta en las actas procesales informe evolutivo integral del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en el cual refiere entre otros aspectos que de manera global y general, muestra progresividad y evolución durante estos cuatro meses.
Igualmente riela en autos, informe y reporte conductual, de fecha 01 de noviembre de 2011, en el cual refiere la especialista adscrita a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, que el joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se muestra con avances significativos, ha disminuido sus niveles de agresividad, y recibe visitas de su grupo primario de apoyo.
CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVADE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 21 de febrero de 2011, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), hasta el día de hoy 09 de noviembre del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, le queda por cumplir el lapso de SIETE (07) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2.012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente; sin embargo, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar la vida del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), así como la del resto de la población juvenil recluida en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, atendiendo igualmente a los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2011, en el cual lamentablemente perdieron la vida tres adolescentes y dos resultaron heridos; atendiendo igualmente al oficio Nro. 1179, de fecha 09 de noviembre de 2011, el cual remite acta realizada por el equipo técnico del Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, en la que señalan: “Mediante la presente acta nosotros los integrantes del equipo técnico del Centro de Formación Integral San Cristóbal”, solicitamos el TRASLADO de los jóvenes adultos para otro Centro de Reclusión, motivado a los hechos acontecidos en fecha 08/11/2011, donde fallecieron los adolescentes OMITIDOS, y quienes en su mayoría presentan problemas de conducta como riesgo a su integridad física por rencillas personales entre ellos mismos, por lo que muy respetuosamente nos dirigimos a fin de que sea solventado lo antes expuesto”. (Subrayado y negrita del Tribunal), suscrita tal acta por el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” y por el equipo técnico adscrito a ese centro de reclusión, anexando listado de jóvenes adultos; es por lo que, pasa a resolver la solicitud de traslado del prenombrado joven, considerando lo anteriormente señalado; y en atención a las siguientes normas:
“Artículo 549. Separación de Adultos: Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad…”
De la misma forma el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 631. Derechos del Adolescente sometido a la medida de privación de libertad. … d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal”.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Por ello, visto el informe remitido a este Despacho, y por cuanto el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), le manifestó verbalmente al ciudadano Luis Useche, en su condición de Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y éste a su vez a quien aquí decide de la misma forma, que posee problemas con reclusos del Centro Penitenciario de Occidente, y que su traslado fuera para otro lugar, es por lo que, considera necesario, resolver su situación y preservar su integridad física, ordenando su traslado y declinando competencia en el Tribunal Especializado, cercano al centro de reclusión para jóvenes adultos sancionados, a los fines que vigile el cumplimiento de la medida impuesta oportunamente, sin dilaciones indebidas, y con la celeridad propia del sistema penal especializado de adolescentes, establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que se debe declinar la presente causa, ya que el joven adulto presenta problemas tanto en ese centro de reclusión como en el Centro Penitenciario de Occidente, y no existiendo en el estado Táchira, otro centro de reclusión; es por lo que, necesariamente ordena el traslado del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), al Internado Judicial del estado Barinas, cuyo centro fue ubicado por parte del Lic. Ovilio Peña, en su condición de Director General de los Centros de Formación Integral, adjunto al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; y por ende Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; para que el joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), cumpla la sanción en el lugar donde se encuentra recluido, a los fines que le realicen el seguimiento del caso, con el objeto de lograr su inserción social, y brindarle todas las facilidades para que cumpla con las condiciones que le fueron asignadas; teniendo como norte, esta operadora de justicia, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario a criterio de esta Juzgadora, que vigile el tribunal más cercano a su centro de reclusión, cual velará por sus derechos en todos los aspectos, y se logrará el proceso socio educativo establecido en la Ley Especial que regula materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ejusdem; y así se decide.
Del mismo modo, visto que el joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, ubicado en esta Circunscripción Judicial; es por lo que se ordena el traslado del mismo al Internado Judicial del Estado Barinas, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficios al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines que realicen las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado, y así se decide.
Igualmente, se ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por el Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, así como del Equipo Técnico adscrito a ese centro de reclusión; en consecuencia, ordena el traslado del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), al Internado Judicial del estado Barinas, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar el oficio correspondiente, a los fines que se realicen las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado.
Segundo: Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Tercero: Ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes, líbrense los oficios correspondientes, el traslado del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y su respectiva boleta de encarcelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
Causa Penal N° E-2758/2.011
ALBJ/mang.-