REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2011-000002
ASUNTO : SP11-O-2011-000002
Por recibido en tres (03) folios útiles, de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la ciudadana RUTH YHAJAIRA MUÑOZ RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.150.408, domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Táchira asistida por el Abg. Edison Ernesto González Franco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.986.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.787, con domicilio procesal establecido en la Avenida Venezuela, esquina calle 7, Edificio Real, piso 1, oficina 101, de la ciudad de San Antonio del Táchira, actuando la primera en su condición de concubina del ciudadano SERGIO OMAR SANTANDER SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.124.321 en virtud del cual, interponen acción de amparo constitucional, invocando la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales establecidas en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de abordar la admisibilidad o no de la acción de amparo Constitucional interpuesta procede a constatar los presupuestos necesarios para su admisión, de conformidad a lo establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Jurisdicción Constitucional, en fechas 20 de Enero de 2000, en el expediente 00-002 caso E. Mata Millán; y 01 de Febrero de 2000 en el expediente número 00-0010, caso Mejía-Sánchez, en los términos siguientes:
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando el recurrente, que el referido Juez, “…ordenó su traslado al Circuito Judicial Penal del estado Miranda, por intermedio de la División de capturas del CICPC…” sin existir sobre éste orden de captura ni delito flagrante, invocando para ello, la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, señala el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.
También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (cursiva y negrillas del Tribunal)
La disposición transcrita esta en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Jurisdicción Constitucional, de fecha 20 de Enero de 2000, en el expediente 00-002 caso E. Mata Millán, en la cual estableció en su particular cuarto, del capítulo referido a las consideraciones previas, que:
“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales será conocida por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Concatenando la norma legal y la jurisprudencia antes mencionada, se puede colegir fácilmente que el Tribunal de Control, sólo conoce de amparos que versen sobre la libertad y seguridad personales; es decir, de HABEAS CORPUS, y el mismo se refiere únicamente a la privación de la libertad o seguridad personales.
Sin embargo, cuando las presuntas violaciones a los derechos constitucionales sean cometidas, por un Juez, aún cuando se trate de un Habeas Corpus, sólo es competente para conocer de la misma, el Juez de Superior categoría.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ha señalado que:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los Jueces de la Apelación, a menos que sea necesario, restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente Superior, a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción Constitucional. Pero cuanto las violaciones, a derechos y garantías Constitucionales, surgen en el curso de un proceso debido a las actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los Jueces, el Amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo de la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
Igualmente así lo ha señalado el doctrinario Freddy Zambrano, en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, en donde señala:
“… Resumiendo el criterio del Tribunal Supremo, el amparo sobrevenido causado por una actuación del Juez se intentará ante el tribunal superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte…”. (Página 116).-
En el caso de autos, se observa que la presente acción de amparo esta dirigida contra la presunta violación de un derecho y garantía constitucional, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal; no siendo competente en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, para conocer de la presente acción de amparo, por ser de igual categoría; sino el Superior Jerárquico, que en este caso, es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y así se decide.-.
Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana RUTH YHAJAIRA MUÑOZ RONDON, asistida por el Abg. Edison Ernesto González Franco, actuando la primera en su condición de concubina del ciudadano SERGIO OMAR SANTANDER SUÁREZ de conformidad con el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítase la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas de notificación. El tribunal deja constancia que pasó a resolver el presente asunto a las 04: 30 horas de la tarde del día de hoy por encontrarse constituido en sede del Hospital Universitario Dr. José maría Vargas (Central de la Ciudad de San Cristóbal), estado Táchira, realizando Audiencia de Calificación de Flagrancia en la causa penal SP11-P-2011-002791, seguida al ciudadano, ROBERT ALEXANDER JAIMES AMAYA.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
SECRETARIO
En la misma fecha se le dio entrada y se remitió constante de __________ folios útiles con oficio N°______________.-
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