REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000657
ASUNTO : SP11-P-2009-000657
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: FERNÁNDO MOLINA GELVIS
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de la cosa pública.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 03 de marzo de 2009 los funcionarios SM/2 Manrique Osorio Guzmán y SM/2 Vale Laguado Juan Carlos adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en el punto de control móvil ubicado frente al Aeropuerto Juan Vicente Gómez en sentido San Antonio Ureña cuando observaron un vehiculo tipo cava color blanco, el conductor al notar la presencia de la Alcabala quiso detenerse bruscamente y le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso tratando de devolverse, por lo que se procedió a darle alcance al mismo en las inmediaciones del cementerio de San Antonio donde se procedió a indicarle al conductor que se orillara a la derecha y actuando dentro de la normativa legal se procedió a la revisión de dicho vehiculo, observando que la misma llevaba artículos de línea blanca como neveras y aires acondicionados, se le pregunto al conductor por la facturación de dicha mercancía manifestando no poseerla, por lo que se trasladó al ciudadano hasta el comando, donde posteriormente llego el ciudadano Gehad Abou Assali, quien presentó la documentación legal que ampara dicha mercancía, por lo que se le entregó el vehiculo y la mercancía, así mismo se identificó al conductor como: Fernando Molina Gelvis C.I. Nº 3.064.872, quien quedo detenido preventivamente, leyéndosele los derechos y realizando la respectiva llamada al Fiscal del Ministerio Publico.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano FERNANDO MOLINA GELVIS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 30 Mayo de 1.960, de 51 años de edad, hijo de José Antonio Molina (f), y Carmen Rosa Gelvis (v) titular de la cedula de identidad N° V-3.064.872, divorciado, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 23, No. 23-07, Cayetano Redondo, sector las minas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-732.10.83, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado FERNANDO MOLINA GELVIS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, insertas de los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado FERNANDO MOLINA GELVIS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.
El defensor público del acusado Abg. Henry Acero, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, finalmente pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
La Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados e del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública orden público, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado FERNANDO MOLINA GELVIS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública orden público.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de noviembre del 2011 hasta el 10 de noviembre del 2012; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano FERNANDO MOLINA GELVIS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 30 Mayo de 1.960, de 51 años de edad, hijo de José Antonio Molina (f), y Carmen Rosa Gelvis (v) titular de la cedula de identidad N° V-3.064.872, divorciado, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 23, No. 23-07, Cayetano Redondo, sector las minas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-732.10.83, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado FERNANDO MOLINA GELVIS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado FERNANDO MOLINA GELVIS, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública orden público; un periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día 10 de noviembre del 2011 hasta el 10 de noviembre del 2012; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.
QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día 14 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Presente el imputado manifestó “Me doy por enterado de las condiciones que se me imponen y juro cumplir cabalmente con las misma”
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de noviembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
ASUNTO: SP11-P-2009-000657. JQR
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