REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000453
ASUNTO : SP11-P-2011-000453

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO AMADO QUINTERO
DEFENSOR: JAVIER CASTILLO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de la cosa pública.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 17 de Febrero del 2011, siendo las 11:45 horas de la mañana funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective Ángel Hernández, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana encontrándome en labores inherentes al servicio de la sede en esta brigada, en compañía de los funcionarios MIRLEY PARRA Y JESUS PARRA, en la vía que conduce la población de Capacho hacia este sector en sentido contrario de la vía VEHICULO AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO MODELO CIELO COLOR PLATA, siendo dicho vehículo tripulado por una persona del genero masculino a quien luego de identificarme como funcionario de ese cuerpo policial, solicite que se aparcara al lado derecho de la carretera, solicitándole los documentos de identidad y el motivo por el cual transitaba en contra vía donde una vez al desembarcar el referido ciudadano del vehiculo tomo una aptitud grosera y violenta vociferando palabras ofensivas y de irrespeto en contra de mi persona por tal motivo le informe que este punto de control estaba establecido legalmente para el resguardo de la ciudadanía y le solicite que me acompañara a la sede de la Brigada a fin de verificar en el sistema SIPOL el status legal del referido vehículo y de su persona tomando el mismo nuevamente una aptitud grosera y agresiva arremetiendo de manera violenta uno golpe, sobre mi pecho siendo este intervenido policialmente quedando identificado como AMADO QUINTERO JOSE GREGORIO, el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO AMADO QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Novilleros, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 17/12/1987, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° C.I.-23.184.036, soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de José Gregorio Amado Godoy (v) y Nora Cristina Quintero (v), residenciado en la carrera 4 con calle 11, casa sin número al lado de cachapas Texas, a una cuadra de la plaza Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; teléfono 0426-4743790; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE GREGORIO AMADO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOSE GREGORIO AMADO QUINTERO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.

El defensor privado del acusado Abg. Javier Castillo, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

La Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados e del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública orden público, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOSE GREGORIO AMADO QUINTERO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública orden público.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 de noviembre del 2011 hasta el 17 de noviembre del 2012; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
4.-Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSE GREGORIO AMADO QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Novilleros, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 17/12/1987, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° C.I.-23.184.036, soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de José Gregorio Amado Godoy (v) y Nora Cristina Quintero (v), residenciado en la carrera 4 con calle 11, casa sin número al lado de cachapas Texas, a una cuadra de la plaza Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; teléfono 0426-4743790, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado FERNANDO MOLINA GELVIS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado FERNANDO MOLINA GELVIS, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública orden público; un periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día 17 de noviembre del 2011 hasta el 17 de noviembre del 2012; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4.-Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones

QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día 19 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Presente el imputado manifestó “Me doy por enterado de las condiciones que se me imponen y juro cumplir cabalmente con las misma”

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de noviembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


ASUNTO: SP11-P-2011-000453. JQR