REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001206
ASUNTO : SP11-P-2011-001206
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAM ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: JOSÉ FELICIANO SEPÚLVEDA URIBE
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA.
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesicca Marivin Viera Sánchez.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La relación de sucesos dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de la atención a reporte radial realizado a funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del estad Táchira, y están referidas en Acta Policial Nº 076, de fecha 22 de mayo de 2011, en la cual señalan que acudieron a conforme lo alertado a una residencia ubicada en la carrera 13 Nº 14-50, del Barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio del Táchira, sitio en el cual se suponía ocurría una situación de violencia de género. Al llegar al lugar los funcionarios fueron abordados por dos ciudadanas una de ellas de nombre Yesicca Marvin Viera Sánchez (victima de autos) quien presentaba un golpe en el lado izquierdo del rostro, la cual les indicó haber sido agredida por su concubino, indicándoles de manera inmediata en el sitio a un ciudadano que se encontraba en el lugar bajo los efectos del licor, vociferando insultos contra de la víctima al cual identificó como su agresor, por lo que los funcionarios policiales procedieron a intervenirle y a detenerle, quedando identificado como JOSÉ FELICIANO SEPÚLVEDA URIBE (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante
Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
• Al folio (02) Acta policial de fecha 22 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos que concluyeron con la aprehensión del imputado de autos.
• Al folio (03) Denuncia, de fecha 22 de mayo de 2011, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como el imputado le habría agredido verbalmente y golpeado en su rostro.
• Al folio (05) corre esquela con membrete del Hospital “Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira contentiva de valoración médica de la victima de autos, suscrita por el Dr. Manuel R. Materran R. cédula de identidad Nº 5.974.008., CMT 1374, en la cual refiere las lesiones que la misma presentó, supuestamente causadas por el imputado
• Al folio (07) corre Entrevista de fecha 22 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana Mileydy Catherine Viera Sánchez, titular de la cédula de identidad número 21.450.724, quien manifestó ser testigo de cómo la víctima fue objeto de agresiones verbales y físicas de parte de su concubino e imputado de autos.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del JOSÉ FELICIANO SEPÚLVEDA URIBE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-915.378.468, nacido en fecha 01 de diciembre de 1982, de 28 años de edad, hijo de Ezquiel Ramiro Sepúlveda (v) y de Abelina Uribe (v), soltero, de profesión u oficio Obrero de zapatería; residenciado la calle principal del barrio Pinto Salinas, Nº 14-50, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesicca Marivin Viera Sánchez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan insertas de los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano LUIS ORLANDO LEAL VANEGAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesicca Marivin Viera Sánchez, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOSÉ FELICIANO SEPÚLVEDA URIBE, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal y le pido disculpas a la señora, es todo”.
La defensora pública Abg. Carmen Ibarra, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
La víctima de autos ciudadana Yesicca Marivin Viera Sánchez, entre otras cosas, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.
El Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que los delitos objeto del proceso son AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesicca Marivin Viera Sánchez, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano JOSÉ FELICIANO SEPÚLVEDA URIBE, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesicca Marivin Viera Sánchez. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de noviembre del 2011 hasta el 11 de noviembre del 2012; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.-Prohibición de agredir a la victima de autos de cualquier forma; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSÉ FELICIANO SEPÚLVEDA URIBE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-915.378.468, nacido en fecha 01 de diciembre de 1982, de 28 años de edad, hijo de Ezquiel Ramiro Sepúlveda (v) y de Abelina Uribe (v), soltero, de profesión u oficio Obrero de zapatería; residenciado la calle principal del barrio Pinto Salinas, Nº 14-50, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para JOSÉ FELICIANO SEPÚLVEDA URIBE, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ FELICIANO SEPÚLVEDA URIBE, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de noviembre de 2011, hasta el 11 de noviembre de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.-Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir a la victima de autos de cualquier forma; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 14 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de Noviembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001206. JQR.
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