REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001267
ASUNTO : SP11-P-2011-001267
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ WILLIAM BAENE BAYONA
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ
.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Coromoto Rico Suárez
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La relación de sucesos dieron inicio al presente proceso, ocurren el día 28 de mayo de 2011, y están referidos en Acta Policial Nº 128MAYO2011, de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del estad Táchira, en la cual señalan que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se apersonó a su sede de comando una ciudadana quien se identificó como Mary Coromoto Rico Suárez (victima de autos) quien manifestó haber sido agredida verbal, física y psicológicamente por un ciudadano; esto, por haberle realizado el cobro de un dinero que él supuestamente le adeudaba. Mientras esta ciudadana estaba en el lugar realizando su denuncia, se apersonó en el sitio un ciudadano a quien la victima señaló como su presunto agresor, por lo que los funcionarios policiales procedieron a intervenirle policialmente colocándole a disposición de la Fiscalía actuante, quedando identificado el mismo como: JOSÉ WILLIAM BAENE BAYONA, de nacionalidad colombiana; natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de identidad E.-84.440.343, nacido en fecha 13 de noviembre de 1965, de 46 años de edad, hijo de Jorge Elías Baene (v) y de Ana de Jesús Bayona (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en el Barrio Bolivariano; parte baja, sector 3, Nº 200; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (imputado de autos)
Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
• Al folio (03) Acta Policial Nº 128MAYO2011, de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del estad Táchira, en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos que concluyeron con la aprehensión del imputado de autos.
• Al folio (06) Denuncia, de fecha 22 de mayo de 2011, rendida por la victima de autos Mary Coromoto Rico Suárez ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como el imputado le habría agredido verbalmente, física y psicológicamente.
• Al folio (13) corre Experticia Médico Forense número 337, de fecha 30 de mayo de 2011, suscritas por el Médico Forense Rolando J. Rojo Lobo, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las cuales refiere las lesiones presentadas por la victima de autos Mary Coromoto Rico Suárez las cuales aprecia requieren 6 días de curación salvo complicaciones.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINA
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ WILLIAM BAENE BAYONA, de nacionalidad colombiana; natural de Ocaña, departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de identidad E.-84.440.343, nacido en fecha 13 de noviembre de 1965, de 46 años de edad, hijo de Jorge Elías Baene (v) y de Ana de Jesús Bayona (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en el Barrio Bolivariano; parte baja, sector 3, Nº 200; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Coromoto Rico Suárez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JOSÉ WILLIAM BAENE BAYONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Coromoto Rico Suárez, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado JOSÉ WILLIAM BAENE BAYONA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.
El defensor privado Abg. Sandro Márquez, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
La Representante del Ministerio Público; expuso “No me opongo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
• Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Coromoto Rico Suárez, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la representante del Ministerio Público, asumiendo la representación de la víctima de autos no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JOSÉ WILLIAM BAENE BAYONA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Coromoto Rico Suárez.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de Noviembre de 2011, hasta el 09 de Noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- -Prohibición de agredir a la victima de autos de cualquier manera; y
4.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSÉ WILLIAM BAENE BAYONA, de nacionalidad colombiana; natural de Ocaña, departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de identidad E.-84.440.343, nacido en fecha 13 de noviembre de 1965, de 46 años de edad, hijo de Jorge Elías Baene (v) y de Ana de Jesús Bayona (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en el Barrio Bolivariano; parte baja, sector 3, Nº 200; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Coromoto Rico Suárez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para JOSÉ WILLIAM BAENE BAYONA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ WILLIAM BAENE BAYONA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de Noviembre de 2011, hasta el 09 de Noviembre de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.- Prohibición de agredir a la victima de autos de cualquier manera; y 5.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 12 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de Noviembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001267 JQR.
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