REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002030
ASUNTO : SP11-P-2011-002030
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 17 de Febrero del 2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: YEISON NOEL CÁRDENAS DÍAZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Urielson Pava Fajardo.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa tiene su origen el día domingo 14 de agosto de 2011, y los hechos que la suscitaron se refieren en Acta Policial Nº 0714AGOSTO2011, cuando siendo aproximadamente la 07:45 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Estación Policial Ureña, del Centro de Coordinación de Policía Frontera de la Policía del estado Táchira, fueron alertados vía radio de una situación irregular en la calle 15, casa Nº 15-47, Barrio Luis Useche Díaz de la ciudad de Ureña, Municipio pedro maría Ureña del estado Táchira. Al llegar al lugar observaron una congregación de personas apostadas frente a la residencia en comento, quienes pretendían ingresar a la misma a “con el propósito de golpear al ciudadano que se encontraba dentro de la misma”, el cual supuestamente habría golpeado a su “padrastro”. En atención a estas circunstancias procedieron los funcionarios a dispersar a la multitud, y procedieron a entrevistarse con el ciudadano que minutos antes había golpeado a otro ciudadano; manifestando que ciertamente habría golpeado a su padrastro el cual había sido llevado al CDI Ureña, por encontrarse “bastante golpeado”, por lo que procedieron a detenerle, quedando identificado como YEISON NOEL CÁRDENAS DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.476.027, hijo de Jairo Noel Cárdenas Belén (f) y de Rosaly Díaz (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante/Estudiante, residenciado en la calle 15, a lado de la iglesia “Asamblea de Dios”, casa blanca, techo de platabanda, Barrio Luis Useche, Díaz, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira (Imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante.
Acompaña el Ministerio Público a los fines de sustentar sus pedimentos entre otras las siguientes actuaciones:
• Al folio (2) Acta Policial Nº 0714AGOSTO2011, de fecha 14 de agosto de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ureña, del Centro de Coordinación de Policía Frontera de la Policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como ocurrieron los hechos, se apersonaron a lugar de los mismos y aprehendieron al imputado de autos.
• Al folio (4) Denuncia de fecha 14 de agosto de 2011, formulada por ante el órgano policial actuante, realizada por la victima de autos, ciudadano Urielson Pava Fajardo, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones físicas propinadas por el imputado, y narra desde su óptica como ocurrieron los hechos.
• Al folio (09) riela inserta, constancia, emanada del Centro de Diagnostico Integral Ureña, en la cual se refieren las lesiones de la victima de autos.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano YEISON NOEL CÁRDENAS DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.476.027, hijo de Jairo Noel Cárdenas Belén (f) y de Rosaly Díaz (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante/Estudiante, residenciado en la calle 15, a lado de la iglesia “Asamblea de Dios”, casa blanca, techo de platabanda, Barrio Luis Useche, Díaz, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira; teléfono 0416-553.01.85 (hermana), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Urielson Pava Fajardo, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado YEISON NOEL CÁRDENAS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Urielson Pava Fajardo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado YEISON NOEL CÁRDENAS DÍAZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal y le pido disculpas a mi padrasto, es todo”.
La defensora pública Abg. Betty Sanguino, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
La víctima de autos ciudadano Urielson Pava Fajardo, entre otras cosas, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el muchacho, es todo”.
El Representante del Ministerio Público; a lo que expuso “oído lo manifestado por la víctima no me opongo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Urielson Pava Fajardo, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público, quien asumió la representación de los derechos de la victima de autos se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado YEISON NOEL CÁRDENAS DÍAZ, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Urielson Pava Fajardo. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 15 de noviembre de 2011, hasta el 15 de noviembre de 2012; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado YEISON NOEL CÁRDENAS DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.476.027, hijo de Jairo Noel Cárdenas Belén (f) y de Rosaly Díaz (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante/Estudiante, residenciado en la calle 15, a lado de la iglesia “Asamblea de Dios”, casa blanca, techo de platabanda, Barrio Luis Useche, Díaz, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira; teléfono 0416-553.01.85 (hermana), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Urielson Pava Fajardo, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado YEISON NOEL CÁRDENAS DÍAZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Urielson Pava Fajardo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado YEISON NOEL CÁRDENAS DÍAZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 15 de noviembre de 2011, hasta el 15 de noviembre de 2012; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 15 de noviembre de 2012, a las 09:00 horas de la mañana.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de Noviembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002030. JQR.
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