REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002033
ASUNTO : SP11-P-2011-002033
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño J.A.C.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0614 de fecha 14/08/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, en dicha estación policial, donde se hizo presente una ciudadana quien dijo llamarse DEISY YAKELYN CERRANO ROJAS, en compañía de su ex concubino y su hijo, quien les indicó que su ex concubino había agredido en horas de la mañana a su hijo, ya que el mismo la había llamado por teléfono y le dijo que le había pegado al niño y que la misma se vino desde el vigía hasta Tienditas a buscar al niño y que el señor había llegado a las 7 de la noche y que cuando le entregó el niño le decía que le dolía el pecho y lo llevaron al Centro de Diagnostico Integral donde fue atendido por el médico de guardia. Procedieron a indicarle al ciudadano que si tenía algún objeto proveniente de delito hiciera la exhibición, manifestando el mismo que no, posteriormente le realizaron la inspección personal, no encontrando nada de interés policial, informándole el motivo de su detención quedando identificado como SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 07/07/1969, de 42 años de edad, hijo de Pedro Rafael Colina (v) y de Francisca de Colina (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.810.328, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-8039517, residenciado en Tienditas Parte Alta Calle 3 N° 72, detrás de la cancha, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
Al folio 05 riela denuncia interpuesta por la ciudadana DEISY YAKELYN CERRANO ROJAS, progenitora del niño J.A.C.R. por ante la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, en fecha 14/08/2011.
Al folio 10 riela Reconocimiento Médico practicado al niño JAVIER ANTONIO CERRANO ROJAS, a quien se le aprecia: EQUIMOSIS EN DORSO DEL TERCIO PROXIMAL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO. NECESITANDO 5 DIAS de ASISTENCIA MEDICA, suscrito por la Médico Forense Dra. Nancy Vera.
Al folio 11 riela Valoración médica del niño JAVIER ANTONIO CERRANO ROJAS.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 07/07/1969, de 42 años de edad, hijo de Pedro Rafael Colina (v) y de Francisca de Colina (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.810.328, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-8039517, residenciado en Tienditas Parte Alta Calle 3 N° 72, detrás de la cancha, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño J.A.C.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño J.A.C.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el ciudadano SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos, del hecho ilícito imputado, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal y pido disculpas por lo del niño, es todo”.
La defensora pública Abg. Carmen Ibarra, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
La representante legal de la víctima ciudadana Deisy Yaqueline Serrano Rojas, a los fines de que emita su opinión, entre otras cosas, manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.
La Representante del Ministerio Público; a lo que expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño J.A.C.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la representante de la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL, en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño J.A.C.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de Noviembre de 2011, hasta el 09 de Noviembre de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima;
4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 07/07/1969, de 42 años de edad, hijo de Pedro Rafael Colina (v) y de Francisca de Colina (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.810.328, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-8039517, residenciado en Tienditas Parte Alta Calle 3 N° 72, detrás de la cancha, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño J.A.C.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio del niño J.J.C.M. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de Noviembre de 2011, hasta el 09 de Noviembre de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija Audiencia De Verificación De Condiciones para el día 13 de Noviembre de 2012 a las 09:00 horas de la mañana.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de Noviembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002033. JQR.
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