REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002809
ASUNTO : SP11-P-2011-002809


RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio , en fecha dos (02) de noviembre del año 2011, en contra del imputado de autos DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.279.428, nacido en fecha 18 de marzo de 1985, de 26 años de edad, hijo de Jairo Hernández (v) y de Farite de Pérez (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5 Nº 2-120, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos de la presente causa se inician 03:00 horas de la tarde, del día 31 de octubre de 2011, en las inmediaciones del punto fijo de control de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº 1080 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores de estado observaron a un vehiculo marca: Daewoo; modelo: Espero; color: Beige; placa: SAB-15B y otro marca: Chevrolet; color: Gris, placas: LAV-698; en sentido Capacho, San Antonio del Táchira; a quienes ordenaron detenerse al lado derecho de la vía en una acción de rutina, haciendo caso omiso los conductores de estos vehículos al llamado de alto. Ante esta circunstancia los funcionarios actuantes iniciaron rápida persecución y a la altura del peaje “La Restauradora” observaron al vehiculo modelo Caprice, a un lado de la vía abandonado por su conductor, encontrándose aún el conductor del vehiculo Daewoo en el mismo, al intervinieron policialmente, procediendo a trasladar al éste ciudadano y a los dos vehículos a su sede de comando y en presencia de dos testigos realizaron inspección a estos últimos, hallando en su interior 28 bultos de de color blanco contentivos de un producto que luego de las experticias de rigor resultó ser fertilizante formula 10-20-20, 12; 12 de los cuales eran transportados en el vehiculo marca Daewoo; conducido por el aprehendido, y los 16 restantes en el vehiculo marca Caprice solicitándole al conductor del primero de los mencionados automotores la documentación que amparara la tenencia y transporte de la aludida mercancía, señalando éste no poseerla, por lo que procedieron a detenerle, quedando identificado como DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.279.428, nacido en fecha 18 de marzo de 1985, de 26 años de edad, hijo de Jairo Hernández (v) y de Farite de Pérez (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5 Nº 2-120, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio (01) Acta de Investigación Penal Nº 1080 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual narran la manera como luego de evadido y capturado el imputado fue encontrado en el vehiculo que conducía y una sustancia controlada por el estado venezolano, misma que fue hallada en el vehiculo tipo Caprice que fue abandonado por su conductor.

A los folios (03) y (04) rielan sendas entrevistas rendidas por los ciudadanos Héctor Ramón Cardozo Cárdenas y Otto Handerson Guerrero García, ciudadanos venezolanos, titulares de las cédula de identidad números V.- 21.453.330 y V.- 12.229.094, en su orden, testigos procurados por el órgano policial actuante quienes dan fe de cómo observaron en el interior de los vehículos que se les presentaron los bultos de una sustancia que se les indicó era fertilizante.

Al folio (05) riela Constancia de Retención de Mercancía, suscrita entre funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y el aprehendido en la que se da cuenta de la retención de 28 bultos de Fertilizante Pequiven con un peso unitario de 50 kilogramos y un peso global de 1.400 kilogramos, con un valor estimado de 3.080,00 Bolívares.

A los folios (06) y (07) rielan Constancias de Retención de Vehículos, suscrita entre funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y el aprehendido; y la segunda solo por los funcionarios actuantes relativas a los vehículos Daewoo; modelo: Espero; color: Beige; placa: SAB-15B y otro marca: Chevrolett; color: Gris, placas: LAV-698; en los cuales era transportada la sustancia incautada.

De los folios (20) al (22) corre inserto DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2932, de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrito por el Experto, José Sierra Castro, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado (28) muestras de la sustancia incautada en este procedimiento concluyendo que las mismas corresponden a “Fertilizantes Aminoácidos en cuya composición se encuentran Nitrógeno amoniacal, Fosfato y Potasio en diferentes proporciones”

De los folios (25) al (27) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 1211, de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrito por el Reconocedor Keyla del Mar Villamizar, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizada a la mercancía retenida, 28 bultos de Fertilizante Pequiven 10-20-20, en el cual refiere en cuanto a las restricciones al régimen legal aplicable a mercancías objeto de exportación que para su exportación se deberá exigir la declaración de aduanas y que el producto incautado tiene un valor en aduanas equivalente a 24,85 unidades tributarias

Al folio (28) de las actas corre inserta reseña fotográfica en la cual se aprecian dos vehículos, unos sacos blancos, y funcionarios militares flanqueando a una persona encapuchada.

En fecha 02 noviembre de 2011 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.279.428, nacido en fecha 18 de marzo de 1985, de 26 años de edad, hijo de Jairo Hernández (v) y de Farite de Pérez (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5 Nº 2-120, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención del imputado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por referir éste ser ciudadano de ése país.

QUINTO Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los vehículos maraca: marca: Chevrolet; modelo: Caprice; color: Gris; placa: LAV-698 y marca Daewood; modelo: Espero; color: Beige: Placas: SAB-15B; y de los 28 sacos de 50 kilogramos contentivos de cada uno de fertilizante agrícola fórmula 10-20-20, que eran transportados en ellos; de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Drogas.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día dos (02) de diciembre del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día diecisiete (17) de diciembre de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, la detenida quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día diecisiete (17) de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002809. JQR.