REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002920
ASUNTO : SP11-P-2011-002920
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADAS: LISBETH ANDREINA MARIÑO BUITRAGO Y ANA DELIA VELASCO ACEVEDO
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de noviembre de 2011, cuando el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Inspector Galviz Chacón, en esa misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, encontrándose en la sede de esa Delegación, se hicieron presentes las ciudadanas LISBETH ANDREINA MARIÑO BUITRAGO y ANA DELIA VELASCO ACEVEDO, manifestando las mismas que el día de hoy a las 10:00 a.m., se encontraban en la avenida 10, entre calles 14 y 15 del centro de la localidad Rubio, y se agredieron mutuamente con lo puños de sus manos debido a una deuda que existe entre ambas; razón por la cual se procedió a la detención de las mismas, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso.
Al folio dos (02) de las actas, riela inserta acta de investigación penal de fecha 08 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio, quienes describen las circunstancias d e tiempo modo y lugar en la que se produce la aprehensión de las imputadas de autos.
A los folios tres (03) y cuatro (04) rielan esquelas con sello húmedo donde se lee “Ministerio del Poder Popular para la Salud, Distrito Sanitario No 2 Rubio Hospital “Padre Justo”, suscritos por el Dr. José Duarte, Médico Cirujano, cédula de identidad No V- 17.811.164, en la cuales se refiere que las victimas presenta entre otras lesiones hematomas leves.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las ciudadanas LISBETH ANDREINA MARIÑO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, cédula de identidad Nº V-16.421.040, nacida en fecha 11 de Junio de 1.983, de 28 años de edad, hija de Mariño Lagos Miguel (v) y Rosa de Mariño (v), soltera, de profesión u oficio docente; residenciada los Bloques de Rubio, sector los palones, victoria parte alta, avenida J10, casa 51-77, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-8703577 y 0426-8749497 (esposo) y ANA DELIA VELASCO ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, cédula de identidad Nº V-19.353.512, nacida en fecha 02 de Julio de 1.990, de 21 años de edad, hija de Lorenzo Velazco (v) y Celina Acevedo (v), soltera, de profesión u oficio estudiante y moto taxi; residenciada Villa Bareque, parte alta, calle el Mirador, casa S/Nº, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7705393 y 0416-7794516, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por consiguiente solicita se informe a las imputadas, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte las ciudadanas LISBETH ANDREINA MARIÑO BUITRAGO y ANA DELIA VELASCO ACEVEDO, impuestas del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria cada una expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La defensora pública Abg. Carmen Ibarra; realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la aprehensión de las mismas como flagrantes, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario; del mismo modo, solicito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento y finalmente, solicito copia simple del acta que se levante de la presente Audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en acta de investigación penal de fecha 08 de noviembre de 2011, cuando el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Inspector Galviz Chacón, en esa misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, encontrándose en la sede de esa Delegación, se hicieron presentes las ciudadanas LISBETH ANDREINA MARIÑO BUITRAGO y ANA DELIA VELASCO ACEVEDO, manifestando las mismas que el día de hoy a las 10:00 a.m., se encontraban en la avenida 10, entre calles 14 y 15 del centro de la localidad Rubio, y se agredieron mutuamente con lo puños de sus manos debido a una deuda que existe entre ambas; razón por la cual se procedió a la detención de las mismas, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal, de fecha 08 de noviembre de 2011, inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, los reconocimientos médicos insertos a los folios tres (03) y cuatro (04), y demás diligencias de investigación; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de la imputada de autos y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de las ciudadanas LISBETH ANDREINA MARIÑO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, cédula de identidad Nº V-16.421.040, nacida en fecha 11 de Junio de 1.983, de 28 años de edad, hija de Mariño Lagos Miguel (v) y Rosa de Mariño (v), soltera, de profesión u oficio docente; residenciada los Bloques de Rubio, sector los palones, victoria parte alta, avenida J10, casa 51-77, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-8703577 y 0426-8749497 (esposo) y ANA DELIA VELASCO ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, cédula de identidad Nº V-19.353.512, nacida en fecha 02 de Julio de 1.990, de 21 años de edad, hija de Lorenzo Velazco (v) y Celina Acevedo (v), soltera, de profesión u oficio estudiante y moto taxi; residenciada Villa Bareque, parte alta, calle el Mirador, casa S/Nº, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7705393 y 0416-7794516, se produjo en estricta flagrancia, por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, en consecuencia la aprehensión de las ciudadanas LISBETH ANDREINA MARIÑO BUITRAGO y ANA DELIA VELASCO ACEVEDO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien las ciudadanas LISBETH ANDREINA MARIÑO BUITRAGO y ANA DELIA VELASCO ACEVEDO, están señaladas por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanas venezolanas, primarias en la comisión de delito, no es menos cierto que tienen acreditado su arraigo en el País, al estar residenciadas en
los Bloques de Rubio, sector los palones, victoria parte alta, avenida J10, casa 51-77, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-8703577 y 0426-8749497 (esposo), la primera de las nombradas; y en Villa Bareque, parte alta, calle el Mirador, casa S/Nº, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7705393 y 0416-7794516, la nombrada en segundo orden, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de agredirse mutuamente; y
4.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.
Presente las imputadas manifestaron cada una por separado: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas LISBETH ANDREINA MARIÑO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, cédula de identidad Nº V-16.421.040, nacida en fecha 11 de Junio de 1.983, de 28 años de edad, hija de Mariño Lagos Miguel (v) y Rosa de Mariño (v), soltera, de profesión u oficio docente; residenciada los Bloques de Rubio, sector los palones, victoria parte alta, avenida J10, casa 51-77, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-8703577 y 0426-8749497 (esposo) y ANA DELIA VELASCO ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, cédula de identidad Nº V-19.353.512, nacida en fecha 02 de Julio de 1.990, de 21 años de edad, hija de Lorenzo Velazco (v) y Celina Acevedo (v), soltera, de profesión u oficio estudiante y moto taxi; residenciada Villa Bareque, parte alta, calle el Mirador, casa S/Nº, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7705393 y 0416-7794516, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a las ciudadanas LISBETH ANDREINA MARIÑO BUITRAGO y ANA DELIA VELASCO ACEVEDO, plenamente identificadas a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de agredirse mutuamente; y 4.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002920. JQR.
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