REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002756
ASUNTO : SP11-P-2011-002756
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: NERIO LUÍS FEREIRA HERNÁNDEZ; JORGE ALBERTO MOLINA SOLANO y WILLIAM ALEJANDRO CASTELLANOS CONTRERAS
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 28-10- 2011, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis el día 27 de octubre de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal, Policial Nº 1069, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que mientras cumplían labores propias de estado, recibieron llamada telefónica anónima, según la cual les referían que en la Plaza Bolívar de la cuidad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, se encontraban tres ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que se aprisionaron al lugar, interviniendo a tres ciudadanos que se encontraban en el referido lugar concretamente frente al Centro Comercial Santa Rosa de Ednna; quienes al percatarse de la presencia policial lanzaron al piso un objeto, siendo imposible determinar cual de ellos lo hizo, objeto éste que consistía en un envoltorio de papel contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte penetrante y que conforme su experiencia apreciaron se trataba de presunta, por lo que le detuvieron preventivamente a estos ciudadanos quienes quedaron identificados como NERIO LUÍS FEREIRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.381.756, nacido en fecha 01 de mayo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Nerio Luis Fereira Escola (v) y de María Chiquinqirá Hernández Bracho (v), soltero, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad; residenciado en la calle 18 Nº 37-18, Barrio San Diego, El Tapón, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, JORGE ALBERTO MOLINA SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.353.300, nacido en fecha 30 de abril de 1991, de 19 años de edad, hijo de Jorge Enrique Molina (v) y de Arelis Solano (v), soltero, de profesión u oficio Artesano; residenciado en la vía principal los pinos, casa de color azul de la señora Isabel Molina al lado de la bodega, sector la Platabanda, Los Guamales, Barrio Pozo Azul, Aldea Canea, Municipio Junín de Estado Táchira y WILLIAM ALEJANDRO CASTELLANOS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-19.967.325, nacido en fecha 22 de noviembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de William Castellanos (v) y de Leida Contreras (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la calle 10, al Lado del London Bar, frente a la plaza Bolívar, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, resultando a posterior experticia que la sustancia supra referida Cannabis sativa (Marihuana, con un peso bruto de 1,3 gramos; por lo que fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 28 de octubre de 2011, siendo las 04:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: NERIO LUÍS FEREIRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.381.756, nacido en fecha 01 de mayo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Nerio Luis Fereira Escola (v) y de María Chiquinqirá Hernández Bracho (v), soltero, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad; residenciado en la calle 18 Nº 37-18, Barrio San Diego, El Tapón, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-075.72.26; JORGE ALBERTO MOLINA SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.353.300, nacido en fecha 30 de abril de 1991, de 19 años de edad, hijo de Jorge Enrique Molina (v) y de Arelis Solano (v), soltero, de profesión u oficio Artesano; residenciado en la vía principal los pinos, casa de color azul de la señora Isabel Molina al lado de la bodega, sector la Platabanda, Los Guamales, Barrio Pozo Azul, Aldea Canea, Municipio Junín de Estado Táchira, teléfono 0426-376.34.10; WILLIAM ALEJANDRO CASTELLANOS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-19.967.325, nacido en fecha 22 de noviembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de William Castellanos (v) y de Leida Contreas (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la calle 10, al Lado del London Bar, frente a la plaza Bolívar, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-622.48.41 (de su mama); presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez: Abg. Richard Enrique Hurtado; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jesús Girón; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando todos que NO, nombrándole al ando al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Abg. Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por los aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”, así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados NERIO LUÍS FEREIRA HERNÁNDEZ, JORGE ALBERTO MOLINA SOLANO y WILLIAM ALEJANDRO CASTELLANOS CONTRERAS a quienes atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los aprehendidos de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los aprehendidos, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados NERIO LUÍS FEREIRA HERNÁNDEZ, JORGE ALBERTO MOLINA SOLANO y WILLIAM ALEJANDRO CASTELLANOS CONTRERAS del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, señalando ambos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar, manifestando cada uno de ellos en su oportunidad NO y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, defensor privado de los imputados quien realizó sus alegatos de defensa, señala que sus defendidos tienen el derecho a que se le presuma inocentes, solicita por ellos el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos NERIO LUÍS FEREIRA HERNÁNDEZ, JORGE ALBERTO MOLINA SOLANO y WILLIAM ALEJANDRO CASTELLANOS CONTRERAS. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos NERIO LUÍS FEREIRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.381.756, nacido en fecha 01 de mayo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Nerio Luis Fereira Escola (v) y de María Chiquinqirá Hernández Bracho (v), soltero, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad; residenciado en la calle 18 Nº 37-18, Barrio San Diego, El Tapón, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-075.72.26; JORGE ALBERTO MOLINA SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.353.300, nacido en fecha 30 de abril de 1991, de 19 años de edad, hijo de Jorge Enrique Molina (v) y de Arelis Solano (v), soltero, de profesión u oficio Artesano; residenciado en la vía principal los pinos, casa de color azul de la señora Isabel Molina al lado de la bodega, sector la Platabanda, Los Guamales, Barrio Pozo Azul, Aldea Canea, Municipio Junín de Estado Táchira, teléfono 0426-376.34.10; WILLIAM ALEJANDRO CASTELLANOS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-19.967.325, nacido en fecha 22 de noviembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de William Castellanos (v) y de Leida Contreras (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la calle 10, al Lado del London Bar, frente a la plaza Bolívar, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-622.48.41 (de su mama); en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido de los ciudadanos NERIO LUÍS FEREIRA HERNÁNDEZ, JORGE ALBERTO MOLINA SOLANO y WILLIAM ALEJANDRO CASTELLANOS CONTRERAS, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano y reside en el estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en en el numerales 3 y 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o ingerir drogas o licor mientras dure el proceso. 3.- La obligación de someterse al proceso. 4.- Deben consignar en un lapso no mayor de 30 días; el primero, constancia de trabajo; y los dos últimos constancias de estudios. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos NERIO LUÍS FEREIRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.381.756, nacido en fecha 01 de mayo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Nerio Luis Fereira Escola (v) y de María Chiquinqirá Hernández Bracho (v), soltero, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad; residenciado en la calle 18 Nº 37-18, Barrio San Diego, El Tapón, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-075.72.26; JORGE ALBERTO MOLINA SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.353.300, nacido en fecha 30 de abril de 1991, de 19 años de edad, hijo de Jorge Enrique Molina (v) y de Arelis Solano (v), soltero, de profesión u oficio Artesano; residenciado en la vía principal los pinos, casa de color azul de la señora Isabel Molina al lado de la bodega, sector la Platabanda, Los Guamales, Barrio Pozo Azul, Aldea Canea, Municipio Junín de Estado Táchira, teléfono 0426-376.34.10; WILLIAM ALEJANDRO CASTELLANOS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-19.967.325, nacido en fecha 22 de noviembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de William Castellanos (v) y de Leida Contreras (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la calle 10, al Lado del London Bar, frente a la plaza Bolívar, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-622.48.41 (de su mama); en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los imputados NERIO LUÍS FEREIRA HERNÁNDEZ, JORGE ALBERTO MOLINA SOLANO y WILLIAM ALEJANDRO CASTELLANOS CONTRERAS por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o ingerir drogas o licor mientras dure el proceso. 3.- La obligación de someterse al proceso. 4.- Deben consignar en un lapso no mayor de 30 días; el primero, constancia de trabajo; y los dos últimos constancias de estudios.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
|