REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002024
ASUNTO : SP11-P-2011-002024
RESOLUCION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JOSE JULIAN HERNANDEZ MOLINA
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado JOSÉ JULIAN HERNANDEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de las Palmas, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1982, de 29 años de edad, hija de María Ysbelia Molina (V) y de Jaime Hernández Vega (F), titular de la cedula de ciudadanía N ° C .C 5.532.283, soltero, de profesión u oficio productor trabaja con marroquinería, residenciado en Palotal parte alta barrio Alto moros sector B, teléfono 04264269925; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
De los hechos que dieron origen a la presente investigación ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 721, de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario CARDENAS HERNANDEZ JOSÉ adscrito al Comando de la Guardia destacamento de Frontera N ° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón Punto de Control Fijo Peracal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: que en esa misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control DIBISE plaza Miranda, observaron que se observaban que se acercaba un ciudadano a quien le solicitaron la identificación, seguidamente les facilito una cédula de identidad laminada emanada de la República de Venezuela a nombre de JOSE JULIAN HERNANDEZ MOLINA, lograron observar que el referido documento presentaba características discrepantes en el diseño y elaboración, procedieron a solicitarle que se identificara mostrando una cédula de ciudadanía a nombre de: JOSE JULIAN HERNANDEZ MOLINA, luego procedieron a efectuar llamada a la oficina de servicio administrativo de identificación migración y extranjería del punto de control fijo siendo atendido por el funcionario de guardia Jenifer Gamboa quien manifestó que el mismo registraba en el sistema a nombre de ningún de ANTONIO MARÍA RESTREPO PEÑARANDA, por lo cual presumieron que el documento era de origen ilegal, en vista a la presunción de un hecho punible, le leyeron los derechos, procedieron a realizarle llamada telefónica al fiscal de guardia.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 23 de Noviembre del 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSÉ JULIAN HERNANDEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de las Palmas, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1982, de 29 años de edad, hija de María Ysbelia Molina (V) y de Jaime Hernández Vega (F), titular de la cedula de ciudadanía N ° C .C 5.532.283, soltero, de profesión u oficio productor trabaja con marroquinería, residenciado en Palotal parte alta barrio Alto moros sector B, teléfono 04264269925; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, la defensora pública Abg. Carmen ibarra. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSÉ JULIAN HERNANDEZ MOLINA, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg.Carmen Ibarra quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: JOSÉ JULIAN HERNANDEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de las Palmas, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1982, de 29 años de edad, hija de María Ysbelia Molina (V) y de Jaime Hernández Vega (F), titular de la cedula de ciudadanía N ° C .C 5.532.283, soltero, de profesión u oficio productor trabaja con marroquinería, residenciado en Palotal parte alta barrio Alto moros sector B, teléfono 04264269925; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede el acusado: JOSÉ JULIAN HERNANDEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de las Palmas, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1982, de 29 años de edad, hija de María Ysbelia Molina (V) y de Jaime Hernández Vega (F), titular de la cedula de ciudadanía N ° C .C 5.532.283, soltero, de profesión u oficio productor trabaja con marroquinería, residenciado en Palotal parte alta barrio Alto moros sector B, teléfono 04264269925; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Noviembre de 2011, hasta el 23 de Noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 5.- Presentar constancia de trabajo dentro de los primeros 15 días. 6.- Presentar constancia de Residencia dentro de los primeros 15 días. Y asi se decide
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: JOSÉ JULIAN HERNANDEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de las Palmas, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1982, de 29 años de edad, hija de María Ysbelia Molina (V) y de Jaime Hernández Vega (F), titular de la cedula de ciudadanía N ° C .C 5.532.283, soltero, de profesión u oficio productor trabaja con marroquinería, residenciado en Palotal parte alta barrio Alto moros sector B, teléfono 04264269925; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ JULIAN HERNANDEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Publica de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a las acusadas JOSÉ JULIAN HERNANDEZ MOLINA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Noviembre de 2011, hasta el 23 de Noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 5.- Presentar constancia de trabajo dentro de los primeros 15 días. 6.- Presentar constancia de Residencia dentro de los primeros 15 días.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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