REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000237
ASUNTO : SP11-P-2011-000237
RESOLUCION POR SOLICITUD DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar N. Becerra Torres, identificado en el Sistema Iuris, quien actúa en representación del ciudadano: CARLOS FIDEL WILCHEZ APONTE, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Bogota Colombia, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Abril de 1936, de 75 años de edad, hijo de Carlos Wilchez (f) y Rosa Aponte (f), titular de la cédula de identidad N°V.-17.562.203, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-6479704, residenciado en la avenida 3Y 7947, sector Bella Vista; Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal en la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual solicita la Tribunal se le amplíen sus presentaciones, en virtud de que el mismo se le dificulta, por las circunstancias que en el mencionado escrito señala, viajar a fin de cumplir con el régimen de presentaciones.
Este Tribunal Tercero en funciones de Control, para decidir observa:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: CARLOS FIDEL WILCHEZ APONTE, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Bogota Colombia, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Abril de 1936, de 75 años de edad, hijo de Carlos Wilchez (f) y Rosa Aponte (f), titular de la cédula de identidad N°V.-17.562.203, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-6479704, residenciado en la avenida 3Y 7947, sector Bella Vista; Maracaibo Estado Zulia; por la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de el ciudadano: CARLOS FIDEL WILCHEZ APONTE, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrado en cualquier hecho de carácter penal.
Ahora bien, el solicitante expone en su escrito:
“Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que las medidas pueden ser revisadas cada tres meses y analizados los hechos pueden ser sustituida por una menos gravosas.”
“ … Y a los fines que las referidas medidas CAUTELARES sean MENOS GRAVOSAS Y ANTE LA CIRCUNSTANCIA que mi defendido: CARLOS FIDEL WILCHEZ APONTE se ha sometido completamente al enjuiciamiento penal del presente proceso, cumpliendo a cabalidad con todas las indicaciones realizadas en las referidas condiciones, solicito respetuosamente se REVISEN LAS REFERIDAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CRITERIO DE ESTE Tribunal, y en consecuencia se modifiquen Y SE AMPLIEN…”
En virtud de lo antes expuesto en el que en el presente asunto penal requieren en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva se amplíen y modifiquen las condiciones impuestas a su representado las cuales son:
1.-Obligación de Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrado en cualquier hecho de carácter penal.
En razón de lo solicitado por medio de escrito presentado por el representante del ciudadano: CARLOS FIDEL WILCHEZ APONTE, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Bogota Colombia, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Abril de 1936, de 75 años de edad, hijo de Carlos Wilchez (f) y Rosa Aponte (f), titular de la cédula de identidad N°V.-17.562.203, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-6479704, residenciado en la avenida 3Y 7947, sector Bella Vista; Maracaibo Estado Zulia; por la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, se decreta la AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES de cada NOVENTA (90) días a cada CIENTO (120) días ante el Tribunal, haciéndose la observación que el resto de las condiciones impuestas se mantienen en su cumplimiento al ciudadano imputado de autos, ello en fundamento en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SANA ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se decreta la AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES, impuestas al ciudadano: CARLOS FIDEL WILCHEZ APONTE, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Bogota Colombia, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Abril de 1936, de 75 años de edad, hijo de Carlos Wilchez (f) y Rosa Aponte (f), titular de la cédula de identidad N°V.-17.562.203, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-6479704, residenciado en la avenida 3Y 7947, sector Bella Vista; Maracaibo Estado Zulia; por la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, de cada NOVENTA (90) días a cada CIENTO (120) días, haciéndose la observación que el resto de las condiciones impuestas se mantienen en su cumplimiento a la ciudadana imputada de autos, ello en fundamento en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Déjese copia para archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA