REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003037
ASUNTO : SP11-P-2011-003037

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JEAN MARLO JURADO VIVAS
DEFENSOR: ABG. CARLOS ALBERTO ARGUELLO COLMENARES

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de San Antonio, Estado Táchira, cuando en fecha 19 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 19:45 horas de la fueron comisionados por el oficial del día para realizar averiguaciones sobre un accidente de transito en la carrera San Antonio, palotal, sector capremco San Antonio, Estado Táchira, donde se constato que se trataba de un accidente de transporte terrestre, colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta y una lesionada, quedando identificado el presunto autor como JEAN MARLO JURADO VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 13 de octubre de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.252.872, hijo de Luis Aurelio Jurado (v) y de Isabel Vivas (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la carrera 10, Nº 8-13, Barrio La Popa, San Antonio del Táchira

DE LA AUDIENCIA

En el día, lunes 21 de noviembre de 2011, siendo las 02:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido: JEAN MARLO JURADO VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 13 de octubre de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.252.872, hijo de Luis Aurelio Jurado (v) y de Isabel Vivas (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la carrera 10, Nº 8-13, Barrio La Popa, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-575.81.70 Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Guillermo Muñoz; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el mismo manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido JEAN MARLO JURADO VIVAS, del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto a como su defensor al Abg. Carlos Alberto Arguello Colmenares venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.576, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.301, con domicilio procesal establecido en la calle 3 Nº 22-30 San Antonio del Táchira, quien estando presente se impuso de las actas y manifestó “Acepto el nombramiento que sobre mi persona hace el aprehendido me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Y el Abg. Oscar José Camacaro Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.362.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.066, con domicilio procesal establecido en Carrera 3, con calle 4 esquina, Centro Colonial Dr. Toto González, Sector catedral, San Cristóbal, estado Táchira, quien estando presente se impuso de las actas y manifestó “Acepto el nombramiento que sobre mi persona hace el aprehendido me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarto Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido JEAN MARLO JURADO VIVAS, a quien le atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Russbert Heredia Velazco (occiso); y LESIONES CULPOSAS; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Carreño Muñoz reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JEAN MARLO JURADO VIVAS del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “Yo venia de Palotal a San Antonio, con mis pasajeros al pasar el terminal como a 10 metros veo que viene la moto como en zig zag, agarré mi volante y me voy orillando al lado derecho para darle chance, recorto la velocidad, se me vino, le di al volante al lado derecho y cuando la vi fu encima mío y se estrelló contra mi, pare la buseta y vi los muchachos de la moto atrás, en eso el motorizado regó cerveza mi y a los pasajeros, lo pasajeros se dieron cuenta, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Ellos quedaron atrás después del choque en la cale del lado de atrás, me imagino que de lo volados que venían siguieron”.. “eso fue como a las 7 o 7 y media”… “Yo le tome los datos a los pasajeros, yo estaba nervioso, me dieron teléfonos y yo se los di al presidente de la línea”… “Detrás de mio venían los pasajeros”…... Ni la defensa ni el tribunal realizaron preguntas al declarante… De seguidas el Juez cede la palabra al Abg. Carlos Alberto Arguello Colmenares, defensor privado del aprehendido, quien realizó sus alegatos de defensa, refriere que conforme las actas del expediente concretamente el croquis, y de las fotografías que el impacto fue del lado frontal izquierdo del conductor, aduce que el conductor y su parrillero se encontraban bajo la influencia del licor, lamenta la muerte y las lesiones de las victimas, aduce que estamos en presencia de un delito culposo, refiere que su cliente nunca quiso estar involucrado en un hecho tan bochornoso y por ello solicita para éste se le otorgue en su defecto un Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 19 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 19:45 horas de la fueron comisionados por el oficial del día para realizar averiguaciones sobre un accidente de transito en la carrera San Antonio, palotal, sector capremco San Antonio, Estado Táchira, donde se constato que se trataba de un accidente de transporte terrestre, colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta y una lesionada, quedando identificado el presunto autor como JEAN MARLO JURADO VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 13 de octubre de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.252.872, hijo de Luis Aurelio Jurado (v) y de Isabel Vivas (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la carrera 10, Nº 8-13, Barrio La Popa, San Antonio del Táchira

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias de investigación; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JEAN MARLO JURADO VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 13 de octubre de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.252.872, hijo de Luis Aurelio Jurado (v) y de Isabel Vivas (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la carrera 10, Nº 8-13, Barrio La Popa, San Antonio del Táchira; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Russbert Heredia Velazco (occiso) y LESIONES CULPOSAS; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Carreño Muñoz, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JEAN MARLO JURADO VIVAS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JEAN MARLO JURADO VIVAS, esta señalado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Russbert Heredia Velazco (occiso) y LESIONES CULPOSAS; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Carreño Muñoz, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 100 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades Tributarias.
3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.- Someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JEAN MARLO JURADO VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 13 de octubre de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.252.872, hijo de Luis Aurelio Jurado (v) y de Isabel Vivas (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la carrera 10, Nº 8-13, Barrio La Popa, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Russbert Heredia Velazco (occiso) y LESIONES CULPOSAS; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Carreño Muñoz

SEGUNDO: ACUERDA la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado por el delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 100 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades Tributarias. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a los actos del proceso

Regístrese y déjese copia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese Oficio a la Comandancia San Antonio de la Policía del estado Táchira, a fin de que mantenga al imputado en calidad de detenido hasta el cumplimiento de la condición impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. DILY GARCÍA
SECRETARIO