REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003080
ASUNTO : SP11-P-2011-003080

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
• SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
• IMPUTADAS: ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO Y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ
• DEFENSORES: ABG. CARMEN AURORA IBARRA y ABG. EDISON GONZALEZ

• ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO


DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 24 de Noviembre de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal CR1-DF-11-3RA.CIA-3R-PLTON SIP 1205, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nª 11 de la Guardia Nacional el Vallado, estado Táchira, quienes señalan que encontrándose en el punto de control fijo el Vallado observaron que se aproximaba un vehículo tipo volteo, a bordo de dos ciudadanos, quienes se les pidió que se identificaran y al ser consultada la cédula perteneciente al ciudadano UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, ante el sistema (SICOPOL) presenta antecedentes por robo de vehículo, cuando se recibió llamada por parte de la ciudadana Aleida Carrillo quien manifestó que su hermano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO, había desaparecido al momento en el que estaba conduciendo el vehículos antes mencionado motivo por el cual quedron detenidos los ciudadanos quedando identificados como ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26/01/76, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.736.772, soltero, hija de Elimere Suárez (f) y de Olga Lascarro (v), de profesión u oficio del chofer, teléfono: 0416-3679693 (Chirley Montiel-esposa), residenciado en El Guayabo, Invasión, diagonal a la Panadería Los Ruices, Estado Zulia y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 30/04/1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.237, soltero, hijo de Ubiter Martínez (v) y de Nancy de Martínez (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-8603034 (Melania Vera-esposa), residenciado en el Barrio La Rinconada, Sector San Isidro, Maracaibo, Estado Zuliade conde nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 30/04/1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.237, soltero, hijo de Ubiter Martínez (v) y de Nancy de Martínez (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-8603034 (Melania Vera-esposa), residenciado en el Barrio La Rinconada, Sector San Isidro, Maracaibo, Estado Zulia quedando a disposición de la Fiscalía actuante.


DE LA AUDIENCIA
En el día, Domingo 27 de Noviembre de 2011, siendo la 11:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26/01/76, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.736.772, soltero, hija de Elimere Suárez (f) y de Olga Lascarro (v), de profesión u oficio del chofer, teléfono: 0416-3679693 (Chirley Montiel-esposa), residenciado en El Guayabo, Invasión, diagonal a la Panadería Los Ruices, Estado Zulia y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 30/04/1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.237, soltero, hijo de Ubiter Martínez (v) y de Nancy de Martínez (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-8603034 (Melania Vera-esposa), residenciado en el Barrio La Rinconada, Sector San Isidro, Maracaibo, Estado Zulia. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala José Ramírez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO que NO, DESIGNANDO en este acto a la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien estando presente se le tomó el juramento de ley manifestando: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Así mismo el imputado UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, manifestó SI tener abogado de confianza, NOMBRANDO como su Defensor Privado el Abg. Edison González, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 38.787, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente se le tomó el juramento de ley manifestando: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de las mismas, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO, realizando en este acto la imputación formal de los delitos atribuidos, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge o de sus concubinas si las tuvieren, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados SI querer declarar. Por tratarse de dos imputados se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de manera libre y voluntaria expuso UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ expuso: cuando el señor me da la cola en el camión estaba manchado de vomito, en el vallado tuvieron el camión por mas de tres horas, luego el señor le pidieron los papeles y a mi la cedula, todo salió perfecto… el camión no estaba solicitado, yo le dije yo voy hacia Ureña, yo me fui en un jeep, y luego el guardia llego en un jeep y me volvió a agarrar, supuestamente no había denunciante y el señor que estaba enfermo…yo vine a buscar repuestos aquí en Ureña…yo estuve en Lobatera con mis hijas….venia el volteo yo le metí la mano y el señor me dio la cola para Ureña…el camión no estaba solicitado porque el señor estaba dormido…estuvimos en la alcabala por dos días”.
A Preguntas del Ministerio Publico respondió: “me dirigía a ureña, para comprar satelices para la transmisión de mi carro…iba a ureña en las importadoras…no se a cual iba, yo venia hacia ureña a caminar para conseguirla…venia de Maracaibo…en la rinconada…yo llegué a las minas ahí estuve y me vine a comprar el repuesto…radiaron el camión y todo salió bien…el guardia se asoma y vio el vomito…me llamó la atención y no le pregunté nada…yo lo único que le pregunté es que para donde iba, me dijo que para ureña…eso fue rápido…porque los guardias ya teníamos dos días y no había denunciante, después supuestamente consiguieron el teléfono de el y llamaron, después se dieron de cuenta que el hombre estaba dormido… yo viví aquí en las minas 9 años…ahí viven mis hijas…en Maracaibo tenía como 2 años…si venía a veces para acá”.
A preguntas del Defensor Privado Abg. Edison González respondió: Vivo en Maracaibo…no recuerdo cuando me vine…en La Victoria me dio la cola el señor…queda en San pedro del Río…no estuve en el Corozo…no conozco al que conducía el vehiculo…mis hijas se llaman Cairobi Vera Catherina Vera…por las minas hasta La Victoria hay una vía…si es transitada esa vía…uno se traslada en 350 que venia pa La rinconada”. Seguidamente de manera libre y voluntaria el imputado ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO expuso: “yo andaba buscando trabajo y me ofrecieron el camión para trabajarlo, andaban dos señores en una Hilux gris, un niño como de 12 o 13 años, yo le pregunté que a donde iba a trabajara yo me dijeron que en Ureña, me dijeron nosotros vamos a delante y Ud. se viene detrás de nosotros, cuando yo iba por La Victoria, el señor me sacó la mano, me pidió la cola y se la di, luego me entregaron los documentos del carro, carnet de circulación, ellos iban delante mío cuando me detuvieron en la alcabala del Vallado, ellos se amorillaron en la alcabala, me quitaron los papeles del camión y de ahí no supe mas de ellos, que me dieron el camión a trabajar y los vi hasta el vallado y de ahí no los vi mas”.
A preguntas del Ministerio Publico: “la camioneta color gris, placa no se…había un señor moreno un señor blanco y un niño…en el corozo los vi por primera vez…saliendo de la bomba que hay ahí creo que es pdv…yo les pedí trabajo…ahí había un movimiento de máquina y yo le pedí trabajo…Rafael me dijo que se llamaba el señor y el otro José…si iba conduciendo el camión…si ellos venían delante de mi…si ellos se pararon…cuando me detuvieron en la alcabala del vallado me dijeron que por que le habia dado la cola…ellos me feuron a traer el almuerzo, me lo dieron y se fueron…no se di el señor Ubiter los vió…había un vomito en el tablero…yo les pregunté or qué el vomito y me dijeron que era el chofer que lo tenía que era muy borracho….si Ubiter me preguntó por el vomito y yo le dije que era el chofer que tenía antes…yo lo recogí en La Victoria…exactamente no se”.
A preguntas de la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra: “Ellos me dijeron a mi aquí están los documentos…nosotros vamos delante de ud…me lo entregaron en la estación de servicio…me lo entregó un señor con un niño…yo le pregunté que cuanto me iba a pagar y me dijo alla en Ureña hablamos de eso…era un señor moreno y otro blanco con un lunar en el cuello…incluso me lo dieron cargado para probarme si sabía manejar…me lo hicieron descargar en la via…no se exactamente el niño tenia como 14 o 13 años…le decían Franklin al niño…hasta un refresco me mandaron a comprar con el niño…yo oí que lo llamaron Franklin…si ahí habían bastantes pidiendo trabajo…si me dijeron que el dueño era el señor blanco…en el corozo hay unas maquinas que están trabajando”.
Seguidamente el imputado En este estado la Jueza cede el derecho de palabra a la Abg. Carmen Aurora Ibarra, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Solicito se sirva verificar si existen los extremos para calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, por cuanto el mismo tiene arraigo en el país y no tiene antecedentes penales solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la Jueza cede el derecho de palabra al Abg. Edison González, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Hemos escuchado las declaraciones de mi defendido, el mismo no tiene participación en el hecho, es inocente, me adhiero al procedimiento ordinario…a todo evento solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, por cuanto el mismo es venezolano, domiciliado en el país, está dispuesto a someterse a las condiciones que establezca el tribunal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refieren que la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, reflejados en acta de investigación penal N° CR1-DF-11-3RA.CIA-3R-PLTON SIP 1205, cuando en fecha CR1-DF-11-3RA.CIA-3R-PLTON SIP 1205.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26/01/76, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.736.772, soltero, hija de Elimere Suárez (f) y de Olga Lascarro (v), de profesión u oficio del chofer, teléfono: 0416-3679693 (Chirley Montiel-esposa), residenciado en El Guayabo, Invasión, diagonal a la Panadería Los Ruices, Estado Zulia y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 30/04/1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.237, soltero, hijo de Ubiter Martínez (v) y de Nancy de Martínez (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-8603034 (Melania Vera-esposa), residenciado en el Barrio La Rinconada, Sector San Isidro, Maracaibo, Estado Zulia, en la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ; a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY GARCIA
LA SECRETARIA