REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 152°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000660
PARTE ACTORA: MARIA YADIRA MORENO CARVAJAL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WENDY GUERRERO
PARTE DEMANDADA: MARTIN ALMENDRALES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE COSNTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
En el día hábil de hoy, viernes dieciocho (18) de noviembre de dos mil once, siendo las 9:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece, la parte actora ciudadana MARÍA YADIRA MORENO CARVAJAL, colombiana, con cédula de ciudadanía No 60.318.716, plenamente identificad en autos, y su apoderado judicial, procurador del trabajo, abogado RICHARD HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.326. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ciudadano MARTÍN ALMENDRALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.393.272, con domicilio procesal; Sector las Pilas, cafetín ubicado dentro da las Instalaciones de la UNEFA, San Cristóbal, Estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por éste y en tal sentido, este JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano LUÍS EDUARDO GUILLÉN SUÁREZ, venezolano, con cédula de identidad No 17.491.797, condenándose la parte demandada, ciudadano MARTÍN ALMENDRALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.393.272, con domicilio procesal; Sector las Pilas, cafetín ubicado dentro da las Instalaciones de la UNEFA, San Cristóbal, Estado Táchira, la cantidad de BOLÍVARES UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON 08/100 CÉNTIMOS, SON (Bs. 1.928,08), por los siguientes conceptos y montos derivados de la terminación de la relación laboral invocada:
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 28-10-2009
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 26-04-2010
Motivo de Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
Antigüedad: 05 meses – 28días
PRIMERO: Por concepto de ANTIGUEDAD, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,37 diarios, arroja la cantidad de Bs. 530,55.
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, le corresponden 6,25 días que multiplicados por el salario de Bs. 33,33 diarios, arroja la cantidad de Bs. 208,31.
SEGUNDO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponden 2,90 días que multiplicados por el salario de Bs. 33,33 diarios, arroja la cantidad de Bs. 96,66.
TERCERO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponden 6,25 días que multiplicados por el salario de Bs. 33,33 diarios, arroja la cantidad de Bs. 208,31.
CUARTO: Por concepto de INDMNIZACIONES DERIVADAS DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LITERAL A, le corresponden 15 días que multiplicados por 35,37 Bs/diarios, lo que equivale a Bs. 530,55 y NUMERAL 1 le corresponden 10 días que multiplicados por 35,37 Bs/diarios, lo que equivale a Bs. 353,70.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano MARTÍN ALMENDRALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.393.272, con domicilio procesal; Sector las Pilas, cafetín ubicado dentro da las Instalaciones de la UNEFA, San Cristóbal, Estado Táchira, la cantidad de BOLÍVARES UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON 08/100 CÉNTIMOS, SON (Bs. 1.928,08).
SEXTO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada: I. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. II. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 01-11-2011, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Al pago de los interese generado por el concepto de la Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. IV. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales
SÉPTIMO: Para el cálculo de los intereses acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Jueza,
LA SECRETARÍA,
Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA
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