EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 3094-11

PARTE ACTORA:

HELIA MARGORYS IBAÑEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.107.397, Domicilio procesal: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ y LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 96.040 y 111.839, tal como consta en instrumentos poder que cursan inserto a los folios 07 al 09 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

INVERSIONES JAVIDEI 1805, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de abril de 2009, bajo el N° 78, tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, SILVANA BOCCACCIO y FERNANDO TAGLIAFERRO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.931, 106.917 y 108.333, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa al folio 49 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I

En fecha 25 de abril de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 25 de mayo de 2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y visto que en fecha 19 de septiembre de 2011, la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar se remitió el expediente a Juicio.-

En fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y en aplicación al criterio sostenido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter relativo de la presunción de admisión de hechos, fijo la oportunidad de la audiencia oral y pública para la evacuación de pruebas la cual se materializó el día 24 de octubre y 10 de noviembre de 2011, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la actora y su apoderado judicial y de la comparecencia de los abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ y FERNANDO TAGLIAFERRO, apoderados judiciales de la demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas promovidas por las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana HELIA MARGORYS IBAÑEZ SILVA contra la sociedad mercantil INVERSIONES JAVIDEI 1805, C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló la ciudadana HELIA MARGORYS IBAÑEZ SILVA, que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados como encargada de tienda, desde el 01 de abril de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, fecha en la cual fue despedida.-
Aduce que, devengaba un salario mensual de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 800,oo), con una jornada de trabajo de lunes a domingo con día libre rotativo y un horario de trabajo de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.

Alega que, ante el despido de que fue objeto, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ha solicitar el pago de sus prestaciones sociales, pero ante la negativa de la demandada, demanda ante este Tribunal el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, todo lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos diez bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.810,25).-

PRESCRIPCION
En el escrito de promoción de pruebas, la demandada opone como punto previo la prescripción de la acción, alegando textualmente:
“ En conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), concatenado con el artículo 64 literal c) esjudem (Sic.) ALEGAMOS LA PRESCRIPCION, la prescripción de un (01) año contado desde el nueve (09) de febrero de Dos Mil Diez (2010) hasta el nueve (09) de febrero de Dos Mil Once (2011), adicionalmente, el artículo 64 literal c) esjudem (Sic.), le otorga a la extrabajadora hoy accionante, dos (02) meses más, es decir, hasta el nueve (09) de Abril de Dos mil Once (2011), en fecha cierta, que es el veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Once (2011), interpone por ante los Tribunales Laborales la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales de forma extemporánea, después de un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días, lo cual dicha interposición fue extemporánea y la acción esta prescrita.”

Analizadas las actas procesales, el Tribunal advierte, que ambas partes están contestes en la fecha de finalización de la relación laboral, 15 de octubre de 2009.- Así se deja establecido.

De las copias certificadas del expediente administrativo, seguido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursantes a los folios 11 al 43 del expediente, se observa que la actora interpuso su reclamación en fecha 09 de febrero de 2010 y la misma finalizó a solicitud de la misma trabajadora en fecha 06 de julio de 2010 (folio 40 del expediente), reclamación que interrumpió el lapso de prescripción de un año establecido en la Le y Orgánica del Trabajo, y que comenzó a correr nuevamente una vez finalizó el procedimiento en sede administrativa, es decir, se inició nuevamente el 06 de julio de 2010 y vence el 06 de julio de 2011, y habiendo interpuesto la actora la presente demanda en fecha 25 de abril de 2011, la misma fue interpuesta en tiempo hábil, en virtud de lo cual, la misma no se encuentra prescrita.- Así se decide.-

Entrando al fondo de la presente acción, vista la incomparecencia de la parte accionada, a unas de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por la accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por la actora en su demanda, como son:

1. La existencia de la relación laboral alegada.
2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral establecida por la actora en el texto de la demanda.
3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó la actora en el texto libelar.
4. La remuneración devengada por la actora, tal como lo argumentó en su demanda.
5. la terminación de la relación laboral por despido.-

Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. DOCUMENTALES:
1.1 Original de contrato de trabajo a prueba, cursante a los folios 72 al 73 del expediente, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y del mismo se evidencia, que las partes establecieron un período de prueba, la jornada de trabajo y el salario a devengar.- Así se deja establecido.
1.2 Originales de recibos de pago a nombre de la actora, insertos al folio 74 del expediente.- Documentales que en forma alguna fueron atacados por la actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian el salario devengado.- Así se deja establecido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA


La parte actora no promovió pruebas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, realizó la declaración de parte, manifestando la actora que la relación laboral se prolongó una vez vencido el contrato y que ella tiene en su poder los recibos de pagos de toda la relación laboral.- En relación a la declaración de parte de la demandada, la misma no compareció a rendir declaración, alegando los apoderados judiciales no ubicar a la dueña de la empresa.

Analizadas las pruebas promovidas por la actora, advierte este Tribunal, que la demandada con las pruebas promovidas no logra desvirtuar los alegatos de la parte actora, específicamente lo relativo a la duración de la relación laboral, por una parte, y por la otra, se observa, que en sede administrativa la demandada al momento de dar contestación a la reclamación por prestaciones sociales, no desconoció la duración de la relación laboral alegada, sino que por el contrario ofreció el pago de prestaciones sociales en forma fraccionada, lo que lleva a esta juzgadora a ratificar las consecuencias de la admisión de hechos, es decir, a dar por sentado que la relación laboral se inició el 01 de abril de 2009 y finalizó el 15 de octubre de 2009, devengando la actora un salario mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo).- Así se decide.-

Pasa esta Juzgadora a determinar los conceptos que en derecho le corresponden a la parte actora, por concepto de prestaciones sociales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; y en su parágrafo primero igualmente establece el pago de 45 días de salario si la antigüedad excediere de seis (06) meses y no fuere mayor de un (01) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.- En este sentido corresponden al actor 45 días de antigüedad, tal y como se desprende del cuadro siguiente:


Mes Sal.Men. Sal.Dia Inc.Util. Inc. Bono Vac. Sal.Dia. Integral Días a Pagar Abono Acumulado sin Intereses Retiro de Capital Tasa Anual Tasa Men. Intereses
Abr-09 880,00 29,33 1,22 0,57 31,12 0,00 0,00 0,00 0,00 21,46 1,79 0,00
May-09 880,00 29,33 1,22 0,57 31,12 0,00 0,00 0,00 0,00 21,54 1,80 0,00
Jun-09 880,00 29,33 1,22 0,57 31,12 0,00 0,00 0,00 0,00 20,41 1,70 0,00
Jul-09 880,00 29,33 1,22 0,57 31,12 5,00 155,62 155,62 0,00 20,01 1,67 2,59
Ago-09 880,00 29,33 1,22 0,57 31,12 5,00 155,62 311,23 0,00 19,56 1,63 5,07
Sep-09 880,00 29,33 1,22 0,57 31,12 5,00 155,62 466,85 0,00 18,62 1,55 7,24
Oct-09 880,00 29,33 1,22 0,57 31,12 5,00 155,62 622,47 0,00 20,35 1,70 10,56
25,47

UTILIDADES: le corresponde a la actora el pago de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde Hasta Salario Prom. Dia. Días Meses Trabajados Días a pagar Total a Pagar
01/04/2009 15/10/2009 29,33 15,00 6 7,50 219,98

Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Fraccionadas:
Bono Vacacional
Desde Hasta Salario Prom. Dia. Diás Meses Trabajados Días a Pagar Total a pagar
01/04/2009 15/10/2009 29,33 7,00 6 3,50 102,66


Vacaciones
Desde Hasta Salario Prom. Dia. Días Meses Trabajados Días a Pagar Total a pagar
01/04/2009 15/10/2009 29,33 15,00 6 7,50 219,98
Indemnización por despido: por haber finalizado la relación de trabajo por despido injustificado, corresponden a la actora el pago de 60 días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a la suma de Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.867,20).-
En total corresponden a la actora la suma de Tres Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.835,69) por concepto de prestaciones sociales, desglosados de la siguiente forma:

Concepto Días a Pagar Total a Pagar
Antigüedad 45 1.400,40
Intereses 25,47
Utilidades 6 219,98
Bono Vac. 6 102,66
Vacaciones 6 219,98
Indemnización 60 1.867,20
Total 3.835,69

Igualmente se condena el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15 de octubre de 2009 hasta el pago efectivo de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil MALDIFASS & CIA C.A.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HELIA MARGORYS IBAÑEZ SILVA contra la sociedad mercantil INVERSIONES JAVIDEI 1805, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.-

Se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana HELIA MARGORYS IBAÑEZ SILVA, las cantidades determinadas en la parte motiva del fallo, por concepto de prestaciones sociales, más los intereses de mora, desde la desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15 de octubre de 2009 hasta el pago efectivo de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil MALDIFASS & CIA C.A.

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 14/11/2011, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 3094-11
OOM/