REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, suscrita por el abogado JOSE MELENDEZ PARUTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual manifiesta el desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente causa y solicita su homologación, esta Juzgadora entra analizar y realiza las siguientes consideraciones:
El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en nuestro Código de Procedimiento civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ponen fin al juicio.
El Doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.-
Así mismo, debemos revisar las sentencias dictadas en esta materia, las cuales señalan como forma de auto composición procesal el Desistimiento, en este sentido, se encuentra la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:
“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”.
…omissis..
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”
También es importante destacar, el contenido de la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución, que dejo asentado:
“ La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad ) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; y g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
En el caso de autos la parte actora representada de abogado, expresamente, desiste del procedimiento en la fase de Juicio, estando en curso la apertura de la audiencia de juicio. Esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina requiere de la aceptación de la demanda, la cual no cursa a los autos, por lo que, advierte este Tribunal que no están llenos los extremos para considerar válido el desistimiento del procedimiento.- Así se decide.-
Por otra parte, es de advertir que en fecha 05 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en sentencia dictada en la presente causa, ordenó la suspensión del proceso hasta tanto curse en autos las resultas de la cuestión prejudicial declarada con lugar, repuso la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio y ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de que suministre información sobre el resultado del procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal únicamente “en estricto acatamiento a la sentencia de la alzada”, mantendrá la presente causa suspendida hasta tanto la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicte la correspondiente providencia en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, y una vez decidido dicho procedimiento procederá a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-
Igualmente, oficiará al Inspector del Trabajo, a los fines que suministre información sobre el resultado del procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante. Así se decide.- LIBRESE OFICIO.-
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
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