REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º
Una vez admitido el presente recurso de nulidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente y en tal sentido observa:
De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo ejercida en forma conjunta a un recurso, tiene finalidad cautelar y va dirigida a la protección de los derechos del recurrente en la sentencia definitiva que con motivo del recurso principal se dicte.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para verificar su procedencia se hace necesaria la existencia de una prueba que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos, hasta la sentencia definitiva, por medio de un mandamiento de amparo cautelar.
Señala el recurrente que:
“…De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que se acuerde en el presente caso, como medida cautelar, amparo por la violación del derecho al derecho (Sic.) al debido procedimiento y al derecho a la defensa del CONDOMINIO por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro…
…omissis…
Desde el punto de vista procesal (derecho a la defensa y debido proceso) con sólo revisar las actas que conforman el expediente administrativo, se puede verificar cómo la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, no valora las pruebas ofrecidas y evacuadas por EL CONDOMINIO (silencio de prueba) y en cambio le concede valor probatorio pleno a las pruebas promovidas por YANIRA XIOMARA RAMOS, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad, conforme las herramientas establecidas en la legislación adjetiva aplicable al caso concreto, lo cual, además de comportar un evidente desequilibrio procesal rompe con los principios más elementales de análisis y valoración probatoria sobre los cuales se fundamenta el debido proceso, entendido éste como garantía constitucional de todo Estado de Derecho…
…omissis…
Desde el punto de vista material (interpretación y aplicación de conceptos básicos del derecho del trabajo) luce patente la dicotomía existente entre los hechos establecidos en el procedimiento administrativo y los supuestos de hecho de las normas cuya consecuencia jurídica aplicó al caso concreto la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, amén de la errónea apreciación de los hechos en la que incurrió el señalado órgano administrativo. En ese orden de ideas, no habiéndose constatado la existencia de ninguno de los hechos constitutivos de la desmejora invocada por YANIRA XIOMARA RAMOS, era jurídicamente inviable el reconocimiento de la misma (la desmejora) y consecuencialmente el pago de los salarios supuestamente retenidos…
…omissis…
En cuanto a la prueba de este elemento, se debe señalar que como bien lo dice su nombre es la existencia del peligro de la inminencia del daño, es decir, mal se puede exigir que se presente prueba de los daños que se le hayan ocasionado a mi representada, pues el objeto de toda medida cautelar, y el interés que tiene la parte que la solicita es prevenir que se le ocasione un daño irreparable…”
En primer lugar, considera esta Juzgadora necesario destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).
De las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por el hoy recurrente, se aprecia:
a) que en fecha 28 de octubre de 2009, el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, fue notificado del procedimiento de desmejora interpuesta por la ciudadana YANIRA XIOMARA RAMOS ZAMBRANO (folio 04 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente); b) en fecha 04 de noviembre de 2009, dio contestación a la desmejora alegada (folio 05 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente) ;
c) en fecha 09 de noviembre de 2009, promovieron pruebas (folio 45 al 60 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente);
d) en fecha 07 de abril de 2010, presentaron escrito de informes (folio 93 al 109 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente).
e) el 22 de diciembre de 2010, el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, se da por notificado de la Providencia Nro.286-10 dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 147 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente);
f) en fecha 22 de diciembre de 2010, los hoy recurrentes manifestaron a la Inspectoría la imposibilidad de cumplir con la Providencia Nro.286-10 de fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 154 al 186 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente);
g) en fecha 18 de marzo de 2011, vista la imposibilidad de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro.286-10 de fecha 25 de noviembre de 2010, la Inspectoría dicta un auto modificando las condiciones de la reincorporación de la trabajadora (folio 187 al 189 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente)
h) en fecha 20 de mayo de 2011, los hoy recurrentes informan a la Inspectoría la negativa de la trabajador de aceptar las condiciones de reincorporación establecidas en el auto de fecha 18 de marzo de 2011. (folios 190 al 202 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente).
Así las cosas, del expediente administrativo se observa con claridad que resulta improcedente el alegato plasmado por los recurrentes referido a la supuesta violación del derecho a la defensa, por cuanto se desprende que el mismo fue garantizado, ya que desde el momento en que fue notificado de la solicitud de desmejora interpuesta en su contra, se les permitió el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los ciudadanos recurrentes, por cuanto se les garantizó el derecho a tener acceso al expediente, y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo, tan es así que , los hoy recurrentes, acudieron a contestar la misma, promovieron pruebas, fueron notificados de la decisión dictada, aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente.
En relación a la violación del debido proceso, igualmente se advierte de las copias certificadas consignadas a los autos por el mismo recurrente, que el Inspector del Trabajo, sustanció el procedimiento de desmejora de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual no procede en derecho la violación denunciada.-.
Por los razonamientos antes expuestos, debe concluir esta Juzgadora que no se configura la presunción de violación constitucional, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.- Así de decide.-
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
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