REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 0053-11

PARTE RECURRENTE

CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1997, bajo el N° 19, tomo 27, folio 942-1.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

JOSE AVILA MENDOZA, AIMARA AVILA ACOSTA y KENNY RAUL MORENO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.479, 121.998 y 155.529, respectivamente, según se evidencian de instrumentos poder que cursa a los folios 79 al 82 y 92 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


MEDIDA CAUTELAR
I

El 14 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 18 de marzo de 2011, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 17 de noviembre de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la ciudadana YANIRA XIOMARA RAMOS ZAMBRANO, como beneficiario del acto.-

Solicita el apoderado judicial de la recurrente, la suspensión de los efectos del auto de fecha 18 de marzo de 2011, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como de cualquier acto administrativo dictado como causa o en ejecución de la referida providencia.-

Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente para solicitar la medida cautelar, lo siguiente:

“…Ahora bien, tal y como ha quedado desarrollado en la descripción y el análisis precedente, el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos en detalle, y aún cuando el acto pudiera contener visos de aparente legalidad, con base en el fumus bonis iuris, la Providencia referida se encuentra revestida de una presunción de legitimidad que hace que la misma pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad.
Así, el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y siendo el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de la Providencia que hemos impugnado mediante el presente recurso de nulidad, es que existe el temor fundado de mi representada de que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento.
…omissis…
En efecto, la Providencia administrativa contiene una orden ilegalmente dirigida a Condominio del Centro Comercial La Cascada y Centro Profesional lo que implica que si mi representada asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible para mi representada poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo.
Ciertamente, la lesión patrimonial que ocasionaría la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro (Sic.) no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a mi representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad la Providencia Administrativa y no reintegrar los daños patrimoniales sufridos…”

En este sentido, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente: “los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”.

Asimismo, entendiendo que el presente recurso de nulidad se circunscribe a atacar la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche de la trabajadora, así como de cualquier acto administrativo dictado como causa o en ejecución de la referida providencia resulta necesario determinar la clase de acto administrativo hoy recurrido, y comprobar si encuadra en alguno de los supuestos establecidos en la citada norma.

Como se indicó en el criterio jurisprudencial antes citado, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

“(…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.
En el caso en estudio, se observa que, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es el auto de fecha 18 de marzo de 2011, dictado por el Inspector del Trabajo, visto la manifestación del patrono de la imposibilidad de cumplir con la Providencia Administrativa Nro.- 286-10 de fecha 25 de noviembre de 2010, actuación que tiene la misma fuerza obligante que el pronunciamiento definitivo dictado inicialmente, pone fin al proceso, por cuanto esta acordando lo peticionado por el hoy recurrente.-

Ahora bien, a los fines de pronunciarse, este Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada, debe realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este sentido, se observa que la representación judicial de la asociación civil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, se limitó a dar por reproducidos los alegatos que le sirven de fundamento a la solicitud de nulidad de la providencia recurrida, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).

No basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, concatenados con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la Cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes al auto de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del auto de fecha 18 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano del Miranda.- Así se decide.

Finalmente, es de advertir, que en la actualidad la tramitación de un recurso de nulidad en primera instancia no esta excediendo de tres (03) meses, dependiendo en todo caso de la notificación del beneficiario del acto, que es la actuación procesal que demora su tramitación.-

-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la suspensión del auto de fecha 18 de marzo de 2011, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 22/11/2011, siendo las 11:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 0053-11
OOM/