REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES


201º y 152º


EXPEDIENTE Nº 0052-11


PARTE RECURRENTE


MEDICENTRO MIRANDA C.A., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 48, tomo 3-A tercero.-


APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE


JHONNY BLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.102, según se evidencia de instrumento poder que cursa los folios 11 al 16 del expediente.-

PARTE RECURRIDA


INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


SENTENCIA DEFINITIVA
MEDIDA CAUTELAR
I

El 27 de octubre 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA C.A., interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 252-10 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 31 de octubre de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 01 de noviembre de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la beneficiaria del acto KARINA DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ.


Solicita el apoderado judicial de la recurrente, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 252-10 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA.


Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente lo siguiente:


“…Solicito a este digno Tribunal, la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, N° 252-10, de fecha 29 de septiembre de 2.010, correspondiente al expediente N° 039-2010-01-00396, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a la trabajadora accionante, con la finalidad de evitar se le ocasione un daño irreparable a mi representada, toda vez que si se da cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos a la trabajadora (tercera interesada en el presente Recurso de nulidad), y luego se declara con lugar la nulidad solicitada por intermedio de este Recurso, sería imposible que la trabajadora reintegrara el dinero entregado por los salarios caídos, aunado a que estaría nuevamente laborando para mi representada…”

A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el presente caso, la recurrente solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 252-10 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En este sentido, se observa que la representación judicial de MEDICENTRO MIRANDA C.A., se limitó a exponer sus alegatos, cuando señala : “…toda vez que si se da cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos a la trabajadora (tercera interesada en el presente Recurso de nulidad), y luego se declara con lugar la nulidad solicitada por intermedio de este Recurso, sería imposible que la trabajadora reintegrara el dinero entregado por los salarios caídos, aunado a que estaría nuevamente laborando para mi representada…”, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora resulta inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

Por tales razones la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 252-10 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



JAHINY GUEVARA LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/11/2011, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 0052-11
OOM/