REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 3955-11
PARTE ACTORA: MOISES ENRIQUE PARICAGUAN CAICUTO , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.346.383.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA Y ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.924 Y 43.238.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 9, Tomo 1019-A-Qto, de fecha 22-12-2004.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.791.
MOTIVO: FALTA DE JURISDICCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la solicitud de calificación de despido incoada el 14-01-2011, por el ciudadano MOISES ENRIQUE PARICAGUAN CAICUTO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.346.383 (folios 02) la cual fue ampliada mediante escrito consignado en fecha 28-01-2011 (folios 4 al 05 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien admite la demanda el 31-01-2011 (folio 08 p.p).
Previa la notificación de Ley, en fecha 24-03-2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual ambas partes consignaron sus escritos promocionales de pruebas con sus respectivos anexos, la cual fue prolongada en varias oportunidades (folio 13 p.p), siendo la ùltima de ellas el 12-05-2011 y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente (folio 21 p.p) y previa contestación de la demanda (folios 93 al 94 p.p), en fecha 20-05-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 95 p.p).
Este Tribunal da por recibido el expediente el 24-05-2011 (folio 98 p.p), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas (folios 99 al 100 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 102 al 103 p.p), la cual tuvo lugar el día 12-07-2011, siendo prolongada (folio 106 p.p.), teniendo lugar dicha prolongación el 25-10-2010, en la que se dictó el dispositivo oral del fallo (folio 127 al 128). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Indican las apoderadas judiciales del solicitante que éste comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., el 01-07-2009 bajo las ordenes del ciudadano Amine Washe en el cargo de Chofer de Gandolas, cumpliendo un horario de 7:30 am a 5:30 pm, de lunes a sabado, devengando un salario de Bs. 4.700,00 hasta el 12-01-2011, fecha en la que alegan fue despedido por el ciudadano Amine Washe, en su carácter de jefe de operaciones de la supramencionada empresa.
Expone que por cuanto en fecha 02-02-2006 se publicó en la Gaceta Oficial Nro. 38.371, el decreto de inamovilidad laboral, su representado se encuentra gozando de dicho beneficio y sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el reenganche y pago de salarios caídos.
Por último solicitó 1.- se acuerde el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones en la cual fue contratado; 2.- El pago de salarios caídos desde el día 12-01-2011 hasta que se acuerde la medida; 3.- Y en el supuesto de que la empresa Inversiones Oriental Bags, C.A., insista en el despido injustificado le cancele a su representado adicionalmente los conceptos derivados de la relación de trabajo, más los intereses causados desde la fecha del despido hasta la fecha del pago total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada señaló en primer lugar como punto previo que “de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil [opone] la incompetencia por la Cuantía, en cuanto que el Trabajador No Goza de estabilidad laboral en virtud del salario que percibía de Bolívares Mil Doscientos veintitrés con Ochenta y Nueve céntimos (1.223,89) mensual, tal como se evidencia en los Recibos de pago y Utilidades”.

Posteriormente procedió a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos:
Admitió los siguientes hechos: 1.- Fecha de Inicio de la Relación Laboral; 2.- El cargo desempeñado por el actor; 3.- Fecha de egreso; 4.- El motivo de la terminación de la relación laboral (despido injustificado).
Negó, rechazó y contradijo: 1.- Que al actor devengara un salario mensual de Bs. 4.700,00, por cuanto el salario devengado era de Bs. 1.223,89; 2.- Que el trabajador goce de la Estabilidad Laboral prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto solo gozan de esa protección los trabajadores que devenguen un salario superior al salario mínimo.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: Como punto previo la falta de jurisdicción, y en caso de declararse improcedente la referida falta de jurisdicción determinar: la procedencia o no de la solicitud de calificación de despido.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
DOCUMENTAL

1.- Marcada “A”, copia simple de recibos de pago de salario, emitidos por la empresa Inversiones Oriental Bags, C.A., cursante del folio 25 al 54 p.p. Al momento de que la parte demandada procedió a ejercer el control de esta prueba en la Audiencia de Juicio, impugnó las cursantes a los folios 53 y 54 del expediente por ser copia simple, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio, pero si le otorga valor probatorio a las restantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la mismas se desprende que el salario percibido por el actor durante la relación laboral fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

2.- Marcada “B”, copia simple de la solicitud de apertura de Cuenta Nómina dirigida al Banco Banesco, cursante al folio 55 p.p. Al momento de ejercer el control de la prueba, la parte demandada no hizo objeción a la misma, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que mediante comunicación de fecha 20-07-2009, el ciudadano Carlos Hanna en su carácter de Gerente General de la empresa Inversiones Oriental Bags, C.A. le solicitó al Banco Banesco le aperturara una cuenta nómina al ciudadano Moises Enrique Paricaguan Caicuto. Así se decide.
3.- Marcado “C” copia simple de los Estados de Cuenta Nómina Electrónica de Banesco, cursante del folio 56 al 72 p.p. Al momento de ejercer el control de la prueba, la parte demandada la impugnó por no tener sello de su representada ni estar suscrita por ella, por tanto no le puede ser oponible a su representada, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Marcado “D” en original constancia de trabajo de fecha 12-01-2011, cursante al folio 73 p.p. Al momento de ejercer el control de la prueba, la parte demandada no hizo objeción a la misma, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el ciudadano Moises Enrique Paricaguan Caicuto, prestó servicios para la empresa Inversiones Oriental Bags, C.A., desde el 01-07-2009 al 12-01-2010. Así se decide.
5.- Carnet de identificación emitido por la empresa Oriental Bags, C.A. a nombre del ciudadano Enrique Paricaguan Caicuto, cursante al folio 74 p.p. Al momento de ejercer el control de la prueba, la parte demandada no hizo objeción a la misma, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que el ciudadano Moises Enrique Paricaguan Caicuto, ejercía el cargo de conductor en la supramencionada empresa. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

La parte demandante solicitó la exhibición de la relación de nómina mensual de los trabajadores de la empresa accionada a partir del mes de julio de 2009 hasta enero de 2011. En la Audiencia de Juicio la respresentación judicial de la empresa accionada consignó en tres (03) folios la referida relación, a la cual la parte demandante no hizo objeción alguna, en consecuencia, este Tribunmal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el actor desde el 16-10-2010 al 15-01-11 fue de Bs. 1.223,89. Así se decide.

Asímismo, solicitó la exhibición de los recibos de pago efectuados al trabajador desde el mes de julio de 2009 hasta enero de 2011. La parte accionada indicó que cursa en autos los referidos recibos y que en virtud de ello, no se hace necesario que los exhiba. En consecuencia, este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra otorgado como prueba documental de la parte demandante. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Al Banco Banesco a los fines de que informe si la empresa Inversiones Oriental Bags, C.A, tuvo cuentas nóminas y si uno de los beneficiarios era el ciudadano Moises Enrique Paricaguan Caicuto, así como los salarios devengados por él desde el 01-07-2009 hasta el 12-01-2011. Asímismo, solicitó que informara sobre las personas que efectuaron los dépositos Nros. 458363874 de fecha 29-01-2010; 456085385 de fecha 26-02-2010; 457526599 de fecha 26-03-2010; 00457536741 de fecha 29-04-2010; 013619044 de fecha 01-06-2010; 456627174 de fecha 01-07-2010; 00015243904 de fecha 30-07-2010; 00015243904 de fecha 30-07-2010; 06214039 de fecha 31-08-2010; 017278420 de fecha 30-09-2010; 0026941201 de fecha 29-10-2010; 0029159491 de fecha 01-12-2010 y 027683361 de fecha 30-12-2010.

Dichas resultas cursan del folio 117 al 124 del presente expediente, a la cual la parte demandada al momento de ejercer el control de la prueba en la continuación de la Audiencia de Juicio, no hizo objeción, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que los depositos Nros. 458363874 de fecha 29-01-2010; 456085385 de fecha 26-02-2010; 457526599 de fecha 26-03-2010; 013619044 de fecha 01-06-2010; 456627174 de fecha 01-07-2010; 06214039 de fecha 31-08-2010; 017278420 de fecha 30-09-2010 y 027683361 de fecha 30-12-2010, fueron realizados por el mismo actor. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

1.- Marcadas “B” Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 82 al 90 p.p. Al momento de ejercer el control de la prueba, la parte demandante no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende lo que sigue: 1.- En fecha 15-12-2010 el ciudadano Moises Enrique Paricaguan Caicuto, recibió la cantidad de Bs. 2.709,38, por concepto de liquidación de prestaciones sociales; 2.- Para el 15-12-2009 el actor percibía un salario diario base de Bs. 35,56. 3.- Para el 11-08-2010 el actor percibía un salario mensual de Bs. 1.223,89; 3.- Que el salario mensual percibido por el actor al mes de diciembre de 2010 era de Bs. 1.223,89. Así se decide.

2.- Marcada “C” recibos de utilidades, correspondientes al período 01-01-2009 al 31-12-2009, cursante al folio 78 p.p. Al momento de ejercer el control de la prueba, la parte demandante no hizo objeción a la misma, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que el ciudadano Moises Enrique Paricaguan Caicuto, para esa fecha recibía un salario mensual de Bs. 967,50. Así se decide.

3.- Marcada “D” recibos de pagos de sueldo básico cursante a los folios 79 al 81 p.p. Al momento de ejercer el control de la prueba, la parte demandada no hizo objeción a la misma, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor otorgado ut supra como prueba documental promovida por la parte actora. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO
En vista de que el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación señaló en primer lugar como punto previo que “de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil [opone] la incompetencia por la Cuantía, en cuanto que el Trabajdor No Goza de estabilidad laboral en virtud del salario que percibía de Bolívares Mil Doscientos veintitrés con Ochenta y Nueve céntimos (1.223,89) mensual, tal como se evidencia en los Recibos de pago y Utilidades”.
En razón de lo anterior, debe esta sentenciadora resolver previamente la defensa opuesta por la parte demandada, considerando oportuno aclarar que no es la incompetencia la defensa a resolver, sino la falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa y al respecto se observa que del estudio de las actas procesales se desprende lo siguiente:
Señala la parte accionante que al momento de su despido devengaba un salario de Bs. 4.700,00, en contraposición a dicho alegato la parte demandada indicó que el último salario devengado por el accionante fue de Bs. 1.223,89. Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente especificamente del folio 109 del expediente se desprende que el accionante percibió como último salario la cantidad de Bs. 1.223,89.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372 de fecha 23-02-2010, fue publicado el Decreto Nro. 7.237 de fecha 09-02-2010, mediante el cual se fijó como salario mínimo a partir del 1º de septiembre de 2010, la cantidad de Bs. 1.223,89.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que el accionante al momento de la terminación de la relación laboral, devengaba salario mínimo, en consecuencia, estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto 7.914 de fecha 16-12-2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.575 de fecha 16-12-2010, el cual señaló lo siguiente:
“…Artículo 2. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios y acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 3. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse
Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige …” (Negrillas de este Tribunal)
Del Decreto anteriormente transcrito, se desprende que el órgano competente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores cuyo sueldo mensual sea menor de tres (03) salarios mínimos vigente, es la Inspectoria del Trabajo, y éste es un órgano de la Administración Pública adscrito al Ministerio del Poder para el Trabajo y Seguridad Social, en consecuencia, este Juzgado declara su falta de Jurisdicción FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) y en ausencia de una norma expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoria del Trabajo conocer sobre la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Decreto 7.914 de fecha 16-12-2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.575 de fecha 16-12-2010, en concordancia con el atículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que conozca en consulta obligatoria sobre la falta de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la defensa opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO), para conocer la calificación de despido interpuesta por el ciudadano MOISES ENRIQUE PARICAGUAN CAICUTO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.346.383, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 9, Tomo 1019-A-Qto, en fecha 22-12-2004. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
JULIO BORGES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la sentencia a las 03:15 p.m. y se libró oficio Nro. T4-
EL SECRETARIO

JULIO BORGES

Exp. N° 3955-11
MNP/JB/ltb