REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° A-059-11
PARTE ACCIONANTE: ALEJANDRINA VERNAR, titular de la cédula de identidad Nro. 3.741.979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NO SE CONSTITUYÒ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
PARTE ACCIONADA: HOSPITAL GENERAL DR. EUGENIO PIGNAT DE`BELLARD, adscrito a la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto la parte accionada no ha acatado la Providencia Administrativa Nº 0369-2010, dictada en fecha 22 de julio de 2010 por la Inspectoría del trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”. con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ALEJANDRINA VERNAR, titular de la cédula de identidad Nro. 3.741.979, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-00039.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 22-09-2011, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por la abogada CLAUDIA CASTRO, en su carácter de presunta apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRINA VERNAR contra EL HOSPITAL GENERAL DR. EUGENIO PIGNAT DE`BELLARD, adscrito a la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0369-2010, dictada en fecha 22-07-2010 por la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ALEJANDRINA VERNAR, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-00039; configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 27, 49, 87 y 89 numerales 2 y 4, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3, 10, 11, 66, 96, 453, 454 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones.
Previa distribución, es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 22-09-2011 (folio 169 p.p.), siendo admitida, previa subsanación, en fecha 03-10-2011 (folio 175 p.p.), cuya audiencia constitucional tuvo lugar en fecha 25-10-11, a la cual asistió la accionante y la representación del Ministerio Público (folio 190 al 191 p.p.).
Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la procedencia del presente Amparo Constitucional pasa a hacerlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la presunta apoderada de la ciudadana ALEJANDRINA VERNAR, parte presuntamente agraviada, que prestó servicio para el HOSPITAL GENERAL DR. EUGENIO PIGNAT DE`BELLARD, parte presuntamente agraviante, como camarera devengando una remuneración mensual de Bs. 967.50 desde el 07-01-2004 hasta el 04-01-2010, fecha en la que alega fue despedida injustificadamente pese a que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.154, de fecha 23-12-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23-12-2009; es por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio”, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar su pretensión, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 0369-2010, dictada en fecha 22 de julio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ALEJANDRINA VERNAR, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-00039.
Agrega que la Acción de amparo se formula por cuanto no existe un medio procesal ordinario ni administrativo, ni jurisdiccional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el accionado, es por lo que solicita que sea ordenado al HOSPITAL GENERAL DR. EUGENIO PIGNAT DE`BELLARD.; que cumpla con la Providencia Administrativa Nº 0369-2010, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El 25-10-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ALEJANDRINA VERNAR, antes identificada, asistida por la Procuradora del Trabajo abogada Claudia Irene Castro Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.601, parte presuntamente agraviada, así como el abogado Luis Erison Marcano López, titular de la cédula de identidad Nro. 13.200.393, actuando en su carácter de Fiscal 29º con competencia Nacional. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.
En dicha oportunidad, la abogado Claudia Castro, actuando en su carácter de presunta apoderada judicial de la accionante expuso que su representada prestó servicios para el HOSPITAL GENERAL DR. EUGENIO PIGNAT DE`BELLARD, parte presuntamente agraviante, como camarera devengando una remuneración mensual de Bs. 967.50 desde el 07-01-2004 hasta el 04-01-2010, fecha en la que alega fue despedida injustificadamente. Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio”, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar su pretensión, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 0369-2010, dictada en fecha 22 de julio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ALEJANDRINA VERNAR, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-00039 y que posteriormente se inició un procedimiento de multa contra la presunta agraviante, el cual culminó mediante providencia administraiva Nro. 055-2011 de fecha 05-08-2011.
Por su parte la representación fiscal antes de exponer su opinión respecto al fondo de la presente acción de amparo constitucional, señaló que es importante aplicar las consecuencias jurídicas a la parte accionada, debido a la no comparecencia de ésta a la presente audiencia constitucional, es decir, que se decrete la aceptación de los hechos. Seguidamente, indicó que se encuentran satisfechos los extremos para decretar la procedencia del amparo, por cuanto: 1- Existe una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; 2- Se evidencia la contumacia del patrono. 3.- Se agotó el procedimiento de multa y 4.- No consta en autos que la providencia administrativa cuyo cumplimiento se solicita, haya sido declarada nula o se hayan suspendido los efectos de la misma. Finalmente solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar.
Concluidas las exposiciones, el Juez procedió a proferir oralmente el dispositivo del fallo, señalando que, el texto íntegro del fallo sería publicado al quinto día hábil siguiente a la celebración de la referida audiencia.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a admitirse por considerarlas necesarias, por lo que de seguido procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- De las pruebas documentales promovidas por la parte presuntamente agraviada, conjuntamente con su escrito de solicitud de amparo, en cuanto a:
• Marcada con la Letra “B”, cursante a los folios 09 al 73 del expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana ALEJANDRINA VERNAR contra el HOSPITAL GENERAL DR. EUGENIO PIGNAT DE`BELLARD, este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº 0369-2010 dictada en fecha 22-07-2010, por la Inspectorìa del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ALEJANDRINA VERNAR, y que en acta de ejecución de fecha 04-02-2011, se dejó constancia de que la accionada manifestó no acatar la Providencia Administrativa Nª 0369-2010 de fecha 22-07-2010. Así se establece.
• Marcada con la letra “C” cursante a los folios 74 al 168 del expediente, contentivo del procedimiento de multa iniciado contra el HOSPITAL GENERAL DR. EUGENIO PIGNAT DE`BELLARD, este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº 055-2011 de fecha 05-08-2011, se le impuso una multa a la empresa accionante por incumplimiento de la orden dictada por la Inspectorìa del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, en el expediente Nº 030-2010-01-00039.-Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior este Tribunal, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse de oficio sobre la insuficiencia de poder otorgado por la parte accionante a las abogadas LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR E ISMALY TOVAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.40, respectivamente, en los términos siguientes:
Del poder otorgado por la parte presuntamente agraviada, a las abogadas LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR E ISMALY TOVAR, antes identificadas, con el cual la abogada CLAUDIA CASTRO, aduce ejercer la representación de la ciudadana ALEJANDRINA VERNAR, no llena a cabalidad los requerimientos para solicitar la acción de Amparo Constitucional, toda vez que dicho instrumento tiene carácter especial dado que habilita para interponer sólo pretensiones de materia laboral y contencioso administrativa en nombre de la ciudadana ALEJANDRINA VERNAR, antes identificada, en los siguientes términos:
“Yo, ALEJANDRINA VERNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.741.979, por medio del presente documento DECLARO: Que confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiera, a los Abogados: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR y ISMALY TOVAR (…) para que en su carácter de PROCURADORES DE TRABAJADORES que les confiere la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como las demás Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones Especiales sobre la materia, conjunta o separadamente, me representen, defiendan y sostengan mis derechos, acciones e intereses, ya sea por la vía judicial o extraordinaria en todos los asuntos en materia laboral. Por el presente mandato quedan mis prenombrados apoderados suficientemente facultados para demandar, reconvenir, contestar demandas o reconvenciones; hacer defensas legales de fondo y perentorias que creyeren convenientes; darse por notificados; convenir; conciliar; transigir siempre que sea el monto total demandado, disponer del derecho en litigio; evacuar, sustanciar, impugnar todo tipo de pruebas; tachar testigos y documentos; solicitar y practicar inspecciones oculares y/o judiciales; nombrar peritos, árbitros, arbitradores o de derecho; practicar peritajes; solicitar y ejecutar medidas preventivas y ejecutivas; apelar y seguir el procedimiento en todas sus fases, grados e incidencias; ocurrir ante instancias superiores; anunciar y formalizar recursos de casación; actuar por ante la jurisdiccional contencioso administrativa y por ante el Tribunal Supremo de Justicia, demandar horas extras, prestaciones sociales, derechos derivados de contrato colectivos; solicitar que el Tribunal se constituya en contratos colectivos; solicitar que el Tribunal se constituya en asociados; sustituir en todo o en parte el presente Poder en persona o Abogado de confianza, pero reservándose siempre el ejercicio del mismo y en general, ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de [sus] derechos e intereses, (…)”
Vistos los términos en que fueron facultadas las apoderadas judiciales de la presunta agraviada para actuar en la presente causa, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), el requisito de especialidad del mandato de representación judicial, en cuanto a su eficacia y suficiencia, requerida para el ejercicio de las acciones de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, este criterio de suficiencia del mandato ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Constitucional (véase sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005; caso Gina Cuenca Batet; N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006, caso Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006, caso Inversiones Inmobiliarias S.A; entre otras tantas); en las cuales se sostiene lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. (Resaltado del Tribunal)
Más recientemente, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Bernardo Santeliz y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero), se reiteró lo siguiente:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…”.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.
De los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados, se desprende que la acción de amparo constitucional es completamente autónoma e independiente de cualquier otro juicio, y que por tanto en el caso de que la persona lesionada en sus derechos constitucionales, no reuna las condiciones necesarias para actuar en el juicio, o si de reunirlas, no quisiera hacerlo, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente otorgado por el presunto agraviado.
En el caso de autos, existe insuficiencia en el poder otorgado por la ciudadana ALEJANDRINA VERMAR, antes identificada, a las Abogados: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR y ISMALY TOVAR, antes identificadas, por cuanto de dicho instrumento no se desprende que se encuentren habilitadas o facultadas, para ejercer la presente acción de amparo constitucional en representación de la ciudadana ALEJANDRINA VERMAR.
Siendo ello así, y dado el carácter especial que debe tener el poder para intentar una acción de amparo constitucional, resulta forzoso para esta Juzgadora declararla INADMISIBLE, en virtud de no cumplir a cabalidad con los requerimientos establecidos para ejercer una acción Amparo Constitucional. Así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana ALEJANDRINA VERNAR, titular de la cédula de identidad Nro. 3.741.979, contra el HOSPITAL GENERAL DR. EUGENIO PIGNAT DE`BELLARD, adscrito a la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; por desacatar la Providencia Administrativa Nº 0369-2010, dictada en fecha 22-07-2010 por la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ALEJANDRINA VERNAR, antes identificada. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, mediante oficio.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. En Guarenas, a los dos (02) días del mes noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. María Natalia Pereira
Abg. JULIO BORGES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 2:00 p.m. y se libró oficio Nro. T-4 _________.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO BORGES
EXP. N° A-059-11
MNP/JB/ltb.
|