REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 028-11
PARTE ACTORA: YOLANDA AÑANGUREN KEY, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.839.698.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DÌAZ ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.923.
PARTE DEMANDADA: Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire a través de la Providencia Administrativa Nro. 0619-2010 de fecha 23-12-2010, dictada por.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
TERCERO INTERESADO BAR RESTAURANT BARESLAENCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Juidicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-03-1979, bajo el Nro. 80, Tomo 19-A-Sgdo.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: ANGEL RAMÒN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Pevisiòn Social del Abogado bajo el Nro. 84.423.
SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12-04-11 la abogado XIOMARA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nro. 87.923, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA LEONOR AÑANGUREN KEY, antes identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 0619-2010 de fecha 23-12-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el ciudadano ARLINDO GOMES DE ORNELAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.196.711, en su carácter de representante de la empresa BAR RESTAURANT BARESLAENCA, C.A., contra la hoy demandante (folios 2 al 6).
Mediante auto de fecha 25-04-2011 se dio por recibido el presente expediente (folio 20) y mediante auto de fecha 09-05-2011 se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo (folio 27 al 28).
Mediante auto de fecha 03-08-2011 se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 58 p.p.), la cual tuvo lugar el 28-09-2011 dejándose constancia que al no haberse promovidos pruebas, comenzaría a transcurrir el lapso para los informes (folio 136 al 137 p.p.).
En fecha 05-10-2011 tanto la representación judicial del tercero interesado como la parte actora consignaron sus respectivos escritos de informes (folios 140 al 142 y 143 al 146 respectivamente)
Mediante auto de fecha 06-10-2011 se fijò el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (folio 180).
En fecha 18-10-2011 la representación del Ministerio Publico consignó su escrito de informe conforme a lo estipulado en el artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folios 181 al 184)
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demandante señala en su escrito libelar, que la Providencia Administrativa impugnada adolece de vicios que encuadran en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, el acto recurrido es anulable, por no haber sido motivado de acuerdo al artìculo 9 de la Ley invocada anteriormente, por cuanto erróneamente apreció la declaración de unos testigos para asignarle valor probatorio a sus dichos, cuando en realidad eran inhabiles para rendir sus deposiciones, incurriendo asì, en falso supuestos al darle una connotaciòn distinta a la que en realidad manifiesta la sentencia a la que alude para hacerlo.
Que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, definiendo en que consiste dicho vicio y citando jurisprudencias de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Aduce, que el acto recurrido es nulo al haber sido dictado en violaciòn del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por valorar el supuesto de hecho de la solicitud de calificación de falta, en unos testigos promovidos por la parte reclamante, en donde se evidencia el interés de la resulta del proceso.
De igual forma alegò, que el acto recurrido adolece del vicio de desviación de poder porque la Inspectorìa apreciò en forma desigual las pruebas aportadas por las partes al procedimiento administrativo, con lo que se favoreciò a la accionante, pues sobre la base de tal apreciaciòn desigual declaró con lugar la infundada Solicitud de Calificación de falta formulada por el accionante, en perjuicio de su representada.
Por último solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación Judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de septiembre de 2011, a los fines exponer sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante.Así se declara.
De igual forma no compareció la representación del Ministerio Público a la supramencionada Audiencia de Juicio.
Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la representaciòn judicial de la parte demandante, quien realizó su exposición y entre otras cosas señaló que
La Providencia Administrativa recurrida adolece de vicios que encuadran en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 20 eiusdem, porque el pronunciamiento del Inspector se basó en unos testigos que no tienen 2 años en la empresa.
Que la testigo Beatriz Marcano, no pudo haber escuchado ni presenciado lo sucedido en la empresa, porque la demandante trabajaba en un sitio cerrado donde ocurrieron los hechos del 31-08-2010.
Que la testigo Carmen Cañizales, era subordinada al ciudadano Arlindo Gomez y tenía temor de ser despedida y que por ello no pudo haber sido tomada en cuenta su declaración.
Que su representada siempre ha reclamado sus derechos laborales, tales como recibos de pagos, acudiendo a la Inspectoría a ejercer dicho reclamo y la Inspectoría obligò a la empresa a otorgar recibos de pago, y que posteriormente acudiò a reclamar los dias domingos por que se los pagaban sencillos y por último acudiò a la referida Inspectoría porque no le cancelaban sus cesta ticket.
Que visto que para la empresa su demandante es una trabajadora conflictiva, la empresa incoò la calificación de falta por unos hechos que no sucedieron.
Finamente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
Asímismo, compareció la representación judicial del tercero interesado quien realizó su exposición y entre otras cosas manifestó que:
Estima que el procedimiento administrativo de calificación de falta incoado por su representada, cumplió con cada una de sus etapas, que la parte demandante tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Sostiene que las testimoniales que presentó la empresa, se ajustan a la certeza de que si conocían de los hechos acaecidos en la empresa, por lo tanto en virtud de que considera que la Providencia Administativa fue dictada ajustada a derecho, solicita se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
Por ùltimo, se dejó constancia de que ambas partes presentes en la Audiencia de Juicio, no hicieron uso del derecho a promover pruebas en la presente causa.
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad procesal para la presentaciòn de los informes por las partes en la presente causa, hicieron uso de tal derecho tanto la parte demandante como la representación judicial del tercero interesado, así como la representación del Ministerio Público.
INFORMES DEL DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante señalò que el Inspector del Trabajo infringió la norma procesal del artìculo 72 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y negó la aplicación de las normas de los artìculos 1354 del Còdigo Civil y 506 el Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba, que la Inspectorìa del Trabajo estaba obligada a abrir el respectivo lapso probatorio, como lo disponen las normas legales antes mencionadas.
Indica que los testigos promovidos por la empresa tenìan poco tiempo laborando para la misma y que fueron escogidos de manera estratégica para declarar.
Que la Providencia recurrida violenta los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artìculo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, siendo que la Inspectorìa del Trabajo, no fue diligente en cuanto a las respuestas de estos testigos y que ademàs su representada no tuvo la mejor defensa como el dèbil jurìdico que es, al estar amparada por la inamovilidad laboral y que estos tres (3) testigos tenìan el temor de ser despedidos sino iban a testificar a favor de la empresa.
Asìmismo, indicó que conforme a lo antes expuesto y el artìculo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad, a la referida providencia administrativa por incurrir en los vicios anteriormente señalados.
INFORMES DEL TERCERO INTERESADO
Señaló que “la recurrente no presentò ninguna prueba para desvirtuar la incompetencia del Inspector del Trabajo Jefe; alegada por ella. En consecuencia, pido se declare Sin lugar el Recurso de Nulidad, (…) por cuanto, el funcionario competente para dictar la Providencia Administrativa, es el Inspector del Trabajo Jefe de Inspectorìa del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en la ciudad de Guatire.
En cuanto a la erronea interpretaciòn de la declaraciòn de los testigos, por parte del Inspector del Trabajo Jefe, trajo a colaciòn el alegato de la parte demandante respecto a que los testigos objetados màs no tachados son trabajadores de la empresa, y que no estaban presentes al momento de suceder los hechos, señalando en cuanto a ello que:”la recurrente para aseverar este dicho (…) ha debido presentar prueba que sostuvieran este alegato; por tanto, (…) estas testimoniales tienen valor probatorio, para demostrar que la parte recurrente incurriò en la falta prevista en el artìculo 102 de la Ley Orgànica del Trabajo, literal “C”.”
Por otra parte, con ocasiòn al alegato de la demandante referido a que el Inspector del Trabajo no motivò en la Providencia Administrativa la declaraciòn de los testigos, señalo: “que es falso (…) ya que del contenido de la Propia Providencia, se demuestra, que el Inspector del Trabajo Jefe, analizó y motivo cada una de las testimoniales evacuadas y las valoro de conformidad con lo establecidos (sic) en el artìculo 508 del Còdigo de Procedimiento Civil; para darle el valor probatorio.”
Finalmente, observò que de la propia Providencia Administrativa el Inspector del Trabajo Jefe, se apegò al criterio jurìdico de la sana crìtica previsto en el artìculo 507 del Còdigo de Procedimeinto Civil.
Por ùltimo solicitò se declare sin lugar la presente demanda.
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar en primer lugar si hubo o no violación del derecho a la defensa de la demandante durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa Nro. 619-2010 dictada en fecha 23-12-2010 por el Inspector del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificaciòn de faltas incoada por la empresa Bar Restaurant Bareslaenca, C.A., contra la hoy recurrente y de declararse improcedente dicha violación determinar si la Providencia Administrativa ut supra mencionada adolece de los siguientes vicios: i) vicio de incompetencia de la autoridad que dictó el acto recurrido o ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; ii) vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho; y iii) vicio de desviación de poder.
Alega la demandante que la Providencia Administrativa es nula por haber sido dictada en violaciòn del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por valorar el supuesto de hecho de la solicitud de calificación de falta, en unos testigos promovidos por la parte reclamante, en donde se evidencia el interés de la resulta del proceso.
Al respecto, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5 del 24 de enero de 2001 caso: “Supermercados Fatima S.L.R., ratificada mediante sentencia Nro. 429 del 05 de abril de 2011, que señalò:
“(…) el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Aplicando al casos de autos el criterio anteriormente trascrito, observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demandante fue debidamente notificada del procedimiento de calificación de faltas incoado en su contra, participando activamente en el mismo al ejercer su derecho a la defensa en las distintas etapas del procedimiento administrativo, por haber (i) dado contestación, (ii) promovido pruebas, (iii) actuado en el interrogatorio de los testigos evacuados tanto por ella como por la empresa BAR RESTAURANT BARESLAENCA, C.A.; y quienes no fueron impugnados mediante tacha de testigos; (iv) tenido conocimiento de la Providencia Administrativa impugnada.
De igual modo, observa esta Juzgadora que la parte recurrente no aportó elementos probatorios idóneos que demostrase la veracidad de sus afirmaciones, quien tenia la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste el acto administrativo.
En merito de lo anterior, concluye esta Juzgadora que a la parte actora se le siguió el procedimiento de calificación de falta tipificada en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se cumplió con todos los actos procesales previsto en la Ley, en consecuencia debe esta Juzgadora desechar la denuncia de violación de derecho a la defensa y debido proceso alegada por la demandante. Así se establece.
Ahora bien, respecto al vicio de incompetencia de la autoridad que dictó el acto recurrido o ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, la demandante alegò que la Providencia Administrativa recurrida adolece de vicios que encuadran en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando lo que establece dicha norma, así como también invocó el artículo 20 de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, se observa del escrito libelar que la demandante se limitó a citar lo establecido en las normas antes mencionadas, sin indicar de que forma en el presente caso se configurò dicho vicio, en consecuencia, debe desecharse la denuncia del vicio de incompetencia de la autoridad que dictó el acto recurrido o ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido planteada. Así se establece
En cuanto al vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho, la demandante alegò que: “En el presente caso, la recurrida es anulable, por no haber sido motivada de acuerdo al artìculo 9 de la Ley invocada anteriormente, por cuanto erróneamente apreció la declaración de unos testigos para asignarle valor probatorio a sus dichos, cuando en realidad eran inhabiles para rendir sus deposiciones, incurriendo asì, en falso suspuestos al darle una connotación distinta a la que en realidad manifiesta la sentencia a la que alude para hacerlo.”
Al respecto, observa esta Juzgadora que la demandante alega de forma conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto, por lo que considera necesario citar lo expresado en sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “José Manuel Mosquera”, en la cual se estableció que:
“(…) En el presente asunto, cabe precisar lo que esta Sala ha establecido en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en que se denuncien de forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto:
‘(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’.
Se desprende del fallo parcialmente transcrito, que la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio)”
Aplicando el criterio anteriormente trascrito, se evidencia que en el presente caso existe una contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. Debido a que el vicio de inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual se declara improcedente la denuncia del vicio de inmotivación alegada por el recurrente y este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto planteada por la demandante, en los siguientes términos:
La parte actora pretende la nulidad de la supramencionada Providencia Administrativa por considerar que no fue “… motivada de acuerdo con el artículo 9 de la Ley invocada anteriormente, por cuanto erróneamente apreció la declaración de unos testigos para asignarle valor probatorio a sus dichos, cuando en realidad eran inhábiles para rendir sus deposiciones, incurriendo así, en falso supuestos “
De igual modo, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar, específicamente en el punto de ”LOS VICIOS DE NULIDAD ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “, la parte accionante sólo se limita a definir cada uno de los vicios y a trascribir criterios jurisprudenciales al respecto, sin hacer mención alguna cuales vicios se encuentran contenidos en la supramencionada Providencia Administrativa.
Asimismo, observa esta Juzgadora que la parte recurrente no aportó elementos probatorios idóneos que demostrase la veracidad de sus afirmaciones, quien tenia la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste el acto administrativo.
Ahora bien, observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las testimoniales evacuadas en el procedimiento de Calificación de falta, no fueron objeto de tacha y que al quedar conteste la deposición de los testigos en el hecho que la trabajadora le faltó el respecto verbal al patrono, cuando discutía con éste, en consecuencia este Juzgadora considera que la referida Providencia Administrativa estuvo ajustada a Derecho, por lo que desecha la denuncia del vicio de falso supuesto. Así se establece
En cuanto al vicio de desviación de poder la demandante alegó que “(…) la Inspectorìa apreciò en forma desigual las pruebas aportadas por las partes al procedimiento administrativo, con lo que se favoreciò a la accionante, pues sobre la base de tal apreciaciòn desigual declaró con lugar la infundada Solicitud de Calificación de falta formulada por el accionante (…) en perjuicio de su representada.

De igual modo, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar, específicamente en el punto de ”LOS VICIOS DE NULIDAD ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “, la parte accionante sólo se limita a definir cada uno de los vicios y a transcribir criterios jurisprudenciales al respecto, sin hacer mención alguna cuales vicios se encuentran contenidos en la supramencionada Providencia Administrativa.
Expuesto lo anterior, debe esta Juzgadora señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 01722 de fecha 20 de julio de 2000 estableció, en cuanto al vicio de desviación de poder, lo siguiente:
“(…) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo expuesto en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende de manera clara que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante la carga probatoria.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora no indicó en el escrito libelar ni hizo mención alguna como se configuró el vicio de desviación de poder en la supramencionada Providencia Administrativa ni aportó elementos probatorios idóneos que demostrase la veracidad de sus afirmaciones, quien tenia la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste el acto administrativo.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la existencia del vicio de desviación de poder alegado por la demandante. Así se establece
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Asì se decide.



DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YOLANDA LEONOR AÑANGUREN KEY, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.839.698, contra la Providencia Administrativa Nro. 0619-2010 de fecha 23-12-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT BARESLAENCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04-03-1974, bajo el Nro. 33 Tomo 27-A.; contra la ciudadana YOLANDA LEONOR AÑANGUREN KEY, antes identificadas SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 23 días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. María Natalia Pereira. EL SECRETARIO

Abg. Julio Borges
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº T 4º 1535-11, y se publicó la sentencia a las 3:15 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. Julio Borges
EXP Nº RN-028-11
MNP/jb/ltb