REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 4154-11
PARTE ACTORA: GERMAN OMAÑA GUERRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.331.226.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NILO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ y NILO KOLMORAN HERNANDEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.357 y 116.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: THERMO VITAL CORP, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1997, bajo el Nro. 34 Tomo 430-A y THERMO GROUP, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-11-2003, bajo el Nro. 94 Tomo 832-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO y OTROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.633.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 19-05-2011, por los abogados NILO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ y NILO KOLMORAN HERNANDEZ HERNANDEZ, ut supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandante (folios 2 al 55 pp), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien previa subsanación (folio 73 al 75), admite la demanda en fecha 03-06-2011 (folio 76 pp).
Previa notificación de las partes codemandadas, (16-06-2011) folio 80 p.p, y folio 82 p.p, en fecha 11-07-2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la codemandada Thermo Vital Corp, C.A., y de la comparecencia de la codemandada Thermo Group C.A., la cual fue prolongada para el día 19-07-2011 (folio 84 y 85 p.p.), oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 133 al 135 p.p.), previa contestación de la codemanda THERMO GROUP, C.A. (folios 141 al 145 pp), en fecha 20-09-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 146 pp).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 29-09-2011, (folio 149 pp.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 150 AL 152 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 160 al 162 pp), la cual tuvo lugar el día 08-11-2011 (folio 200 al 202). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indican los apoderado judiciales del accionante que comenzò a prestar servicios en la empresa Thermo Vital Corp, C.A. en el mes de febrero de 1998, la cual estaba constituida por los socios Menahem Michel Edery, (…) Samuel Chocron Obadìa, (…) Isaac Isy Gammal Bassal (…) y Abraham Chocron Elgozy. Asimismo, señala que se dedicaba a formular fabricar y llenar los productos capilares tales como: aguas oxigenadas, shampoo, baños de cremas, ampollas capilares entre otras, que todo ello lo hacia solo y que tenia como único ayudante a los ciudadanos Menahem Michel Edery y Samuel Chocron Obadìa quienes le ayudaban a tapar los productos en un pequeño galpón ubicado en la Avenida Urdaneta.
Exponen que a su representado se le aumentada el sueldo a comienzos de cada año, pero que los pagos eran hechos en efectivo y mensualmente, y que a finales de año se le cancelaba por concepto de utilidades tres meses de salarios.
Indicó que el salario devengado durante la relación laboral fue el siguiente: año 1998 la cantidad de Bs. 2.500; año 1999 la cantidad de 3.500; año 2000 la cantidad de Bs. 4.500; año 2001 la cantidad de Bs. 5.500; año 2002 la cantidad de Bs. 7.000; año 2003 la cantidad de Bs. 8.000; año 2004 la cantidad de Bs. 8.500; año 2005 la cantidad de Bs. 9.500; año 2006 la cantidad de Bs. 10.000; año 2007 la cantidad de Bs. 13.000; año 2008 la cantidad de Bs. 16.900; año 2009 la cantidad de Bs. 21.970; año 2010 y 2011 la cantidad de Bs. 28.561.
Aducen que el 10 de octubre de 2003, la empresa tuvo un siniestro y se quemó parcialmente, y que sin embargo su representado siguió trabajando en vista de que los socios de la empresa le consultaron sobre, que si era posible levantar la empresa y le indicó que si.
Que los mismos socios de la empresa Thermo Vital Corp, C.A. en fecha 15-11-2003 formaron una empresa denominada Thermo Group C.A., probándose de esta forma que existe solidaridad entre las empresas, porque tienen el mismo objeto y los mismos socios.
Que el 14 de febrero de 2011 su representado llegó a su lugar de trabajo y fue recibido por el ciudadano Daniel empleado de la empresa Thermo Group C.A., quien le manifestó que hasta ese día trabajaba y que le firmara la renuncia, dirigiéndose su representado a hablar con los dueños de la empresa siendo atendido por el ciudadano Jacobo Bencid quien funge como Gerente General, quien le reiteró que su representado no tenía nada que conversar con los propietarios.
Que el último cargo desempeñado por su representado fue el de Gerente de Investigación y Desarrollo y que el pago del salario que las empresas Thermo Vital Corp, C.A. y posteriormente Thermo Group, C.A., le entregaban cada quincena a su representado desde el año 1998 al 2011, siempre se lo efectuaron en efectivo y nunca hubo recibos de pagos.
Finalmente, demanda a las codemandadas al pago la cantidad de Bs. 283.460 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 68.488 por concepto de prestación de antigüedad acumulativos; Bs. 346.528 por concepto de vacaciones; Bs. 228.480 por concepto de despido injustificado.
Por último, estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 926.946.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA THERMO GROUP, C.A.
Los apoderados judiciales de la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron los siguientes hechos por las siguientes razones:
1.- Que se le adeude al demandante unos supuestos salarios y derechos prestacionales comprendidos desde el año 1998 al mes de agosto de 2004, en razón de que la codemandada Thermo Vital Corp. C.A., le canceló de manera efectiva en el mes de agosto de 2004, sus derechos prestacionales causados con ocasión a la relación de trabajo que sostuvo en la referida empresa desde el año 1998 hasta el mes de agosto de 2004.
2.- El salario alegado por el actor desde el año 2004 hasta el 14-02-2011, alegando que el salario devengado por éste fue el siguiente: en el año 2004 la cantidad de Bs. 2.550,00; en el año 2005 la cantidad de Bs. 2.850,00; en el año 2006 la cantidad de Bs. 3.100,00; en el año 2007 la cantidad de Bs. 3.900,00; en el año 2008 la cantidad de Bs. 5.100,00; en el año 2009 la cantidad de Bs. 6.600,00; en el año 2010 la cantidad de Bs. 8.500,00 y en el año 2011 la cantidad de Bs. 8.500,00.
3.- Que el demandante hubiese sido despedido por su representada a través del ciudadano Jacobo Bencid, el día 14 de febrero de 2011 ni en ninguna otra fecha, ya que alega que fue el demandante quien le manifestó al referido ciudadano que había tomado la decisión de retirarse de la empresa en búsqueda de mejores condiciones laborales, pidiéndole que le elaboraran su liquidación final de prestaciones sociales y que a partir de esa fecha (14-02-2011) nunca más se presentó a cumplir con sus labores.
4.- Que se le adeude al demandante las siguientes cantidades por los conceptos que siguen: Bs. 283.460 por prestación de antigüedad; Bs. 68.488 por prestación de antigüedad acumulativos; Bs. 346.528 por vacaciones; Bs. 228.480 por despido injustificado.
PARTE CODEMANDADA THERMO VITAL CORP, C.A.
Observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 11-07-2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció la presunción de la admisión de los hechos en relación a la codemandada Thermo Vital corp, C.A., motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La presunción de la admisión de los hechos por parte de la codemandada THERMO VITAL CORP, C.A., motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en fecha 11-07-2011 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial quien estableció tal presunción; 2.- El salario devengado por el demandante durante la relación laboral; 3.- el motivo de la terminación de la relación laboral. 4.- el pago de los conceptos reclamados que en derecho le corresponda al actor.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
A la parte demandada le corresponde demostrar 1.- El motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia. 2.- El salario devengado por el actor durante la relación laboral 3.- el pago de los conceptos reclamados, que en derecho le corresponda al actor.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “B”, original del carnet emitido por la empresa Thermo Group, C.A., a nombre del trabajador (folio 15 del cuaderno de pruebas). Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el demandante ejercía el cargo de Gerente de Investigación y Desarrollo. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “C”, original de tarjeta de presentación emitido por la empresa Thermo Group, C.A., a nombre del trabajador (folio 16 del cuaderno de pruebas). Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar elemento alguno que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “D”, original de certificado de asistencia a nombre del trabajador en representación de la empresa Thermo Group, C.A., (folio 17 del cuaderno de pruebas). Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar elemento alguno que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “E”, original de certificado de asistencia a nombre del trabajador en representación de la empresa Thermo Group, C.A., (folio 18 del cuaderno de pruebas). Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar elemento alguno que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “F”, original de certificado de asistencia a nombre del trabajador en representación de la empresa Thermo Group, C.A., (folio 19 del cuaderno de pruebas). Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar elemento alguno que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “G”, original de certificado de asistencia a nombre del trabajador en representación de la empresa Thermo Group, C.A., (folio 20 del cuaderno de pruebas). Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar elemento alguno que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “H”, copia del certificado de registro de vehículos a nombre del trabajador. (folio 21 del cuaderno de pruebas). Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar elemento alguno que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
8- Marcado con la letra “I”, copia de la factura N° 20000824. (folios 22 del cuaderno de pruebas). Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser impertinente la referida prueba. Así se decide.
9.- Marcado con la letra “J”, copia del contrato de venta con reserva de dominio. (folios 23 al 32 del cuaderno de pruebas). Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, sin embargo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser impertinente la referida prueba. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
En la Audiencia de Juicio celebrada el 14-1-2011 la parte demandante desistió de las pruebas de informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Banco Fondo Común (Master Card) y Banco Nacional de Descuento, razón por la cual esta Juzgadora en esa misma oportunidad procedió a homologar dicho desistimiento, en consecuencia, no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento sobre estas pruebas.
Al Banco Provincial (Visa), cuyas resultas rielan del folio 173 al 194 de la pieza principal del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Yolimar Cecilia Chacón Guillen, Cesar Guillermo Pérez Zambrano y Pablo Vicente Ramírez, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.678.650, 2.807.160 y 11.637.443, respectivamente, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir por cuanto dichos testigos no comparecieron a rendir declaración en la Audiencia de Juicio, celebrada el 14 de noviembre de 2011.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1.- Marcada con la letra “B”, original del Acta de Asamblea General Extraordinaria, (folios 37 al 43 del cuaderno de pruebas). Siendo la oportunidad para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma la impugnó por ser impertinente, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Recibos de Pagos en originales, desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 15 de febrero de 2011. (folios 67 al 222 del cuaderno de pruebas). Siendo la oportunidad para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma la impugnó por no estar suscrita por su representado, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J”, copias de las declaraciones de impuesto sobre la renta, desde el año 2004 hasta el año 2011, (folios 44 al 66 del cuaderno de pruebas). Siendo la oportunidad para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma la impugnó por ser impertinente, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Jesús Enrique Cerpa Rodríguez, y Agosthino de Aguiar, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.593.574 y 10.829.339, respectivamente, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir por cuanto dichos testigos no comparecieron a rendir declaración en la Audiencia de Juicio, celebrada el 14 de noviembre de 2011.
Respecto a la deposición de la testigo Jackeline Ibarra, titular de la cédula de identidad N° 13.567.766, quien manifestó entre otras cosas que: se desempeñaba en el área administrativa de la empresa Thermo Group C.A., que al demandante se le pagaba el salario de forma efectiva, que se encargaba de pagar la nómina a los trabajadores, que supervisaba a los departamentos de contabilidad, cuentas por pagar. Esta Juzgadora observa que la mencionada testigo es representante del patrono y por ende puede tener interés en las resultas del juicio, en consecuencia, no le otorga valor. Así se decide.
Respecto a la deposición de la testigo Jacobo Bencid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.541.262, quien manifestò entre otras cosas que: laboraba en la empresa Thermo Group, C.A., que al demandante se le cancelaba el salario de forma efectiva, que certifica los recibos que le fueron mostrados los cuales eran emanados del sistema profit plus de nomina, dice que para el 2004 el demandante devengaba un salario de Bs. 2500, y que su último salario fue de Bs. 8.000, que se encontraba presente en las instalaciones de la empresa el 14-02-2011 y que el demandante le comentó que no quería seguir trabajando para la empresa, que el quería conseguir algo mejor. Esta Juzgadora observa que el mencionado testigo es representante del patrono por cuanto ejerce el cargo de gerente en la referida empresa y por ende puede tener interés en las resultas del juicio, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
PUNTO PREVIO
En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandante tachó de falsedad el instrumento poder cursante del folio 87 al 89 del expediente, presentado por la codemandada Thermo Group, C.A. en la Audiencia Preliminar, por cuanto no aparece la fecha en que fue otorgado legalmente que el mes estaba en blanco y decía año 2010.
Que posteriormente en la Audiencia Preliminar se le concedió tres días a la parte demandada a los fines de que subsanara el poder, el cual consignó copia simple fiel y exacta del poder ya consignado en donde aparece como fecha 2011 y le fue agregado el mes de julio y que ello conlleva materia penal.
Solicitó se abra una incidencia probatoria, ya que procede a tachar el poder que cursa del folio 87 al 89 y la copia certificada cursante del folio 104 al 108 del presente expediente.
Al respecto, considera necesario esta Juzgadora señalar que cursa al folio 84 y 85 de la primera pieza del expediente, acta levantada en fecha 11-07-2011 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma circunscripción y sede, mediante el cual se dejó constancia que el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte accionada carecía del mes en que fue otorgado por la Notaria Pública. Por lo que el referido Tribunal le concedió un lapso de tres días hábiles a la parte demandada a los fines de que subsanara el instrumento poder presentado.
Ahora bien, mediante acta levantada en fecha 19-07-2011, el supramencionado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución estableció que la parte demandada había subsanado el poder consignado en fecha 12-07-2011 y consideró suficiente el mismo para acreditar a los apoderados judiciales su actuación en el presente Juicio.(folios 133 al 135 pp)
Por antes expuesto, este Tribunal establece que la ocasión para impugnar dicho instrumento poder era en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que éste ha sido admitido como legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
En el caso de autos se observa existe un pronunciamiento previo por el referido Juzgado Séptimo sobre la impugnación del poder, que se pretendió tachar en la Audiencia de Juicio y visto que la tacha fue propuesta extemporáneamente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar no ha lugar la tacha. Asì se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PRIMERO: LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA CODEMANDADA THERMO VITAL CORP, C.A., motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en fecha 11-07-2011 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial quien estableció tal presunción
Al respecto, considera oportuno este Tribunal, señalar el criterio establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Guarenas, en sentencia del 14-08-2008 caso: TALLER NUVOLARI, C.A y otros”, en el cual indicó lo que sigue:
“… la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dejo establecido lo siguiente:
´…Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta) revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo días, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca de la apelación, solo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si esta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho`
A la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta alzada que tal como lo señaló la parte codemandada recurrente, en la sentencia recurrida no se le dio una interpretación correcta al criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social en cuanto a la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto; por cuanto ante una admisión de carácter absoluto se le atribuyó la carga probatoria a la parte actora respecto a la solidaridad alegada y la relación laboral, cuando lo que correspondía en el presente caso, para enervar la pretensión de la actora era solo determinar si su pretensión estaba prohibida por ley, ya que en el caso de autos no estaba dada la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, lo cual debió aplicar el Tribunal a quo, para dejar abierta la posibilidad a la codemandada que incurrió en admisión de hechos de carácter absoluto de recurrir al fallo y demostrar la ilegalidad de la acción o la afirmación de la pretensión es contraria a derecho.” (Negrillas del Tribunal).
De lo antes transcrito, considera esta Juzgadora que una vez que se declara la presunción de admisión de los hechos de la demandada, solo se debe verificar si las pretensiónes del demandante no están esta prohibidas por Ley, en el caso de autos visto que las pretensiones del demandante no son contrarias a Derecho, En consecuencia, se declara la admisión de los hechos en lo que corresponde a la codemandada THERMO VITAL CORP, C.A.. en cuanto a las pretensiones de la accionante y en consecuencia queda obligada solidariamente con la empresa THERMO GROUP, C.A.Así se decide.
De igual modo, se desprende del acerbo probatorio que hubo prestación de servicios del demandante para con la empresa Thermo Vital Corp, C.A., asimismo, la empresa codemandada Thermo Group, C.A., (cuyos presidentes eran los mismos en la empresa Thermo Vital Corp, C.A., durante el tiempo en que el actor prestó servicios para dicha empresa) reconoció en su escrito de contestación que el demandante prestó servicios desde el mes de febrero del año 1998 hasta el 2004 para la empresa Thermo Vital Corp, C.A.,
SEGUNDO: EL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR: Visto que era carga de la empresa codemandada probar cual era el salario devengado por el actor durante la prestación de servicio, y visto que no pudo demostrar por cuanto los recibos de pagos por èste consignado fueron impugnados, esta Juzgadora determina que el salario para la base de los cálculos, serà el salario alegado por el demandante en su escrito de demanda, siendo èste el siguiente:
TERCERO: MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: El demandante alegò que fue despedido de forma injustificada, en contraposiciòn a ello, la parte demandada alegó que el actor le manifestò al ciudadano Jacobo Bencid, que habìa tomado la decisiòn de retirarse de la empresa en bùsqueda de mejores condiciones laborales, pidiéndole que le elaboraran su liquidaciòn final de prestaciones sociales y que a partir de esa fecha (14-02-2011) nunca màs se presentò a cumplir con sus labores, sin embargo la parte demandada no logrò probar dicho alegato.
En este sentido, siendo que la carga de la prueba para demostrar el motivo de la terminaciòn de la relaciòn laboral era de la parte demandada, y no lo hizo, esta Juzgadora determina que el motivo de la terminaciòn de la relaciòn laboral, fue por despido injustificado. Asì se decide.
CUARTO: PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, que no es un hecho controvertido la fecha de ingreso y egreso del actor y al quedar establecido en el presente fallo que el salario y el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue lo alegado por el actor en su libelo de la demanda y por cuanto las peticiones del demandante no son contrarias a Derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece
En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Determinación del Salario: En cuanto al salario mensual devengado por el accionante, considera esta Juzgadora que al no haber podido la parte demandada desvirtuar el salario alegado por el actor, se entiende admitido el alegado por el demandante en su escrito libelar, el cual se reproduce de la siguiente manera:
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será diez (10) salarios mínimos mensuales vigente, al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, Bs. 1.548,21 x 10 entre 30 días, es igual a Bs. 516,07 conforme al in fine del referido artículo.
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:
1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, de las documentales que cursan en el presente expediente no se evidencia que las codemandadas hayan realizado pago alguno al actor por este concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago de prestaciòn de antiguedad.
Por lo que se condena a la cooperativa accionada a cancelar la cantidad de Bs. 475.384,65, por concepto de prestaciòn de antigüedad. Así se decide.
2- VACACIONES VENCIDAS: Las vacaciones a que se contraen los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularan a razón de 15 días anuales más 1 día adicional por cada año de servicio, contado a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresas codemandadas, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 315.121,93, por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al periodo desde el año 1998 al año 2011. Así se decide.
3- BONO VACACIONAL: El Bono vacacional del periodo del 1998 al 2011, a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculara a razón de 7 días por cada año, tal y como fue limitado por el actor en su libelo de demanda, por el salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la codemandada, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 99.963,15, por concepto de Bono vacacional del periodo 1998 al 2011. Así se decide.
4- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto la parte demandada no logró demostrar que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue por renuncia voluntaria, se tiene como motivo de la terminaciòn de la relaciòn laboral el despido injustificado, por lo que el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
4.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 150 días x salario integral diario.
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la codemandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 77.410,50. Así se decide.
4.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): 90 días x salario integral diario.
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la codemandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 46.446,30. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa Thermo Group, C.A. y solidariamente a la empresa Thermo Vital Corp, C.A., a cancelar a la parte accionante la cantidad de UN MILLON CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.014.326,53), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha culminación de la relación de trabajo; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1. En cuanto a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe hacerse el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad y indemnización sustitutiva de preaviso, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano GERMAN OMAÑA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.331.226, contra las sociedades mercantiles Thermo Vital Corp, C.A. y Thermo Group, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2011. AÑOS. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
JULIO BORGES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 3:10 p.m.
EL SECRETARIO
JULIO BORGES
Exp. N° 4154-11
MNP/JB/ltb
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