REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3862-10
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MUJICA BLANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.663.095.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIREYA PERDOMO y MICKEL AMEZQUITA, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.420 y 97.648.
PARTE DEMANDADA: WENCO BUENAVENTURA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-03-1999, bajo el N° 25, Tomo 287-A-Qto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA CARIBAS y NELSON GONZÀLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.675 y 30.400, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA


SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 26-10-2010, por el ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.663.095, (folios 2 al 16 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sèptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 28-10-2010 (folio 21 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada en 02-11-2010 (folios 23 y 24), en fecha 25-1-2010 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas para el 01-03-2011, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 138 al 139 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 140 al 143 p.p.), en fecha 11-03-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 130 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 14-03-2011 (folio 133 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 134 al 136 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 138 al 139 p.p.), siendo celebrada el día 15-06-2011, la cual fue diferida en varias oportunidades a los fines de evacuar la prueba de informes de la parte demandada (folio 155 al 156 p.p.), siendo celebrada finalmente el 23-11-2011, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo (folios 6 al 7). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Indica el actor que fue contratato por la empresa demandada con el cargo de Gerente de Distrito, de manera subordinada y bajo relaciòn de dependencia desde el 6-04-2009 y que su ùltimo salario mensual fue la cantidad de Bs. 7.944,02 hasta el dìa 29-07-2010, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, por parte del ciudadano Lucilo Barboza, en calidad de Vicepresidente de Operaciones de la Empresa.

Que su representado no disfrutò las vacaciones correspondientes al perìodo 2009-2010. Que su salario normal mensual fue de Bs. 7.944,02, que al divirlo entre 30 dìas da como salario normal diario la cantidad de Bs. 264,80.

Que ambas partes acordaron establecer un salario de eficacia atìpica normal diario, de Bs. 211,84 y un salario integral mensual de Bs. 7.679,22 que al dividirlo entre 30 dias arroja un salario integral diario de Bs. 255,97.

Que el salario de eficacia atipica normal mensual fue la cantidad de Bs. 6.355,22, el salario normal diario fue de Bs. 211,84 y el salario integral diario fue de Bs. 255,97.

Solicita se condene a la demandada el pago de Bs. 4.022,84 por concepto de vacaciones; Bs. 3.972,00 por concepto de bono vacacional; Bs. 7.414,40 por concepto de utilidades; Bs. 7.679,22 por concepto de indemnizaciòn por despido injustificado; Bs.11.518,83 por concepto de indemnizaciòn sustitutiva de preaviso; Bs. 13.276,21 por concepto de prestaciòn de antigüedad; Bs. 1.191,26 por concepto de intereses de prestaciones sociales; Bs. 7.464,96 por concepto de gastos de vehìculo; Bs. 422,50 por concepto de cesta ticket no cancelados; Bs. 1.650,00 por concepto de retroactivo de aumento de salario. Asìmismo, señalò que la empresa le pagò la cantidad de Bs. 37.634,36.

Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 20.977,86 por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, los apoderados judiciales de la empresa accionada convinieron en lo siguiente: 1.- Que el actor prestó servicio para su representada desde el 06-04-2009, desempeñando como ùltimo cargo Gerente de Distrito, de manera subordinada, bajo relaciòn de dependencia. 2.- Que la relaciòn laboral finalizò el 29-07-2010, por despido injustificado y que en virtud de ello le cancelaron las indemnizaciones previstas en el artìculo 125 de la Ley Orgànica del Trabajo. 3.- Que no disfrutò las vacaciones anuales y que por tanto no se le cancelò el bono vacacional, pero que finalizada la relaciòn laboral le cancelò al demandante ambos conceptos en base al salario mensual de Bs. 4.400,00, que es el resultado de excluir el 20% a Bs. 5.500,00, tal y como fue acordado por ambas partes. 4.- Que el tiempo de servicio fue de 1 año 3 meses y 23 dìas. 5.- Que el trabajador no disfrutò de las vacaciones correspondientes al año 2010, y que por ende la empresa le debìa 15 dìas, el cual le fue cancelado al momento de la terminaciòn de la relaciòn laboral. 6.- Que al demandante le corresponden la cantidad de 3,99 dìas por concepto vacaciones fraccionadas, en virtud del tiempo de servicio, pero que le fue cancelado al momento de la terminaciòn de la relaciòn laboral. 7. Que al actor le corresponda 18,99 dìas por concepto de vacaciones pendientes y vacaciones fraccionadas, las cuales fueron canceladas al término de la relaciòn laboral. 8.- Que la empresa le debìa 15 dìas por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2010, el cual le fue cancelado al termino de la relación laboral. 9.- Que a la trabajadora le corresponda 3,75 dìas por concepto de bono vacacional fraccionado, el cual le fue cancelado al termino de la relación laboral.10.- Que le adeuda al demandante 18,75 dìas por concepto de bono vacacional pendientes y bono vacacional fraccionado, los cuales le fueron cancelados al termino de la relaciòn laboral. 11.- Que le corresponden 30 dìas de indemnizaciòn al actor por concpto de indemnizaciòn por despido injustificado, el cual le fue cancelado al término de la relaciòn laboral a salario integral. 12.- Que al actor le corresponde 45 dìas por concepto de indemnizaciòn sustitutiva del preaviso, la cual fue cancelado a salario integral, al término de la relaciòn laboral. 13.- Que le corresponden al actor 60 dìas por concepto de antigüedad, las cuales fueron pagadas a salario integral al término de la relaciòn laboral y 14.- Que el actor haya recibido la cantidad de Bs. 37.634,36.

Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
1.- Que el ùltimo salario mensual devengado por el demandante fue de Bs. 7.944,02, por cuanto el ùltimo salario fue de Bs. 5.500 de cuyo monto al inicio de la relaciòn laboral se acordò excluir el 20%, para el càlculo y posterior pago de los beneficios e indemnizaciones derivadas de la prestaciòn del servicio. 2.- Que el ùltimo salario diario devengado por el demandante fue de Bs. 264,80, por cuanto el ùltimo salario fue de Bs. 183,33. 3.- Que el ùltimo salario de eficacia atípica normal mensual devengado por el demandante fue de Bs. 6.355,22, por cuanto el ùltimo salario de eficacia atípica normal mensual fue de Bs. 4.400,00. 4.- Que se le adeude al actor Bs. 4.022,84 por concepto de vacaciones pendientes y vacaciones fraccionadas, ya que le correspondía era la cantidad de Bs. 2.785,07. 5.- Que se le adeude al actor Bs. 3.972,00 por concepto de bono vacacacional pendiente y bono vacacional fraccionado, ya que le correspondía era la cantidad de Bs. 2.749,87. 6.- Que se le adeude al actor Bs. 4.714,00 por concepto de utilidades, ya que le correspondía era la cantidad de Bs. 4.399,80. 7.- Que se le adeude al actor Bs. 7.679,22 por concepto de indemnizaciòn por despido, ya que le correspondía era la cantidad de Bs. 5.316,30. 8.- Que se le adeude al actor Bs. 11.518,83 por concepto de indemnizaciòn sustitutiva de preaviso, ya que le correspondía era la cantidad de Bs. 7.974,45. 9.- Que se le adeude al actor Bs. 13.276,21, por concepto de prestaciòn de antiguedad, ya que le correspondía era la cantidad de Bs. 12.359,15. 10.- Negò el salario alegado por el actor indicando que el actor devengò un salario mensual fijo que ascendìa a la cantidad de Bs. 5.500,00 del cual se acordò la exclusiòn del 20% para el càlculo y posterior pago de los beneficios e indemnizaciones derivadas de la prestaciòn de servicio. 11.- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.191,26, por concepto de prestaciòn de antigüedad, en virtud de que le correspondìa era la cantidad de Bs. 821,60 los cuales le fueron cancelados hasta el mes de julio de 2010. 12.- Que la empresa le adeude al actor la cantidad de Bs. por concepto de gastos de vehìculo, por no ser el mismo un beneficio de caràcter laboral. 13.- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 422,50 por concepto de cesta tickets no cancelados. 14.- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.650,00 por concepto de retroactivo de aumento de sueldo, en virtud de que su representada nunca le otorgò aumento de sueldo. 15.- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 58.612,22 por cuanto el monto que le corresponde es de Bs. 37.364,36, monto que fue pagado y recibido por el actor. 16.- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 20.977,86 por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: 1.- El salario percibido por el actor. 2.- El pago de las prestaciones sociales reclamadas que en derecho le corresponda al actor. 3.- Si hubo o no un incremento salarial durante la relación laboral. 4.- Si la empresa estaba obligada a cancelarle al actor los gastos de vehículo.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte actora le corresponde demostrar que la empresa estaba obligada a cancelarle los gastos de vehículo, así como el incremento salarial durante la relación laboral.
A la parte demandada, le corresponde demostrar el salario percibido por el trabajador, asì como el pago de los conceptos reclamados, que en derecho le corresponda al actor.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “A”, en copia simple, contrato de trabajo, cursante al folio 59 pp. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeciòn alguna a dicha prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el actor entre el mes de abril de 2009 y agosto del mismo año fue de Bs. 5.500 con la exclusión del 20 por ciento como salario de eficacia atípica. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”, en copias simples comprobantes de pago, cursante a los folios 60 al 77 pp. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el salario quincenal percibido por el actor era de Bs. 2.200 y adicional a ello percibía por concepto de salarío de eficia atípica Bs. 550. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 44 al 50 pp. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma impugnò esta documental por carecer de firma de su representada, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artìculo 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo. Asì se decide.
• Marcado con la letra “D”, Facturas de gastos de vehículo, cursante a los folios 51 al 53 pp. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcado con la letra “E”, correo electrónico, cursante a los folios 54 al 56 pp. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma impugnò esta documental por carecer de firma de su representada, en consecuencia, este Tribunal no le otrga valor probatorio de conformidad con el artìculo 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo. Asì se decide.
• Marcado con la letra “F” en copia simple carta de despido, cursante al folio 57 pp. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna respecto a ésta prueba, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no es un hecho controvertido el motivo de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
• Marcado con la letra “G” en copia simple, Liquidación definitiva de la Relación Laboral, cursante al folio 58 pp. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma impugnò esta documental por constar en copia simple, sin embargo, el actor en su libelo de demanda señala haber recibido Bs. 37.634,36 por concepto de pago de prestaciones sociales, pago igual al que pretende demostrar la parte demandante con la presente documental, asímismo, la parte demandada consignó en original dicha documental, (folio 85 c.p.), en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artìculos 10 y 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el actor en fecha 3-08-2010 recibiò un pago de Bs. 37.634,36, por concepto de Liquidaciòn definitiva de la relaciòn laboral. Asì se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “B” en original Liquidación definitiva de la Relación Laboral, cursante al folio 85 pp. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra otorgado como prueba documental de la parte demandante. Así se decide.
• Marcado con la letra “C” en originales recibos de pagos de salario correspondientes a los meses de abril 2009 hasta julio 2010, cursantes a los folios 86 al 109 pp. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra otorgado como prueba documental de la parte demandante. Así se decide.
• Marcado con la letra “D” en original, contrato de trabajo suscrito por el trabajador y la demandante, cursante al folio 110 pp. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra otorgado como prueba documental de la parte demandante. Así se decide.
• Marcado con la letra “E” en original, convenio suscrito entre el trabajador y la empresa, cursante al folio 111 pp. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que las partes acordaron excluir el 20 por ciento del salario a los efectos del Abono de Prestaciones y Utilidades. Así se decide.
• Marcado con la letra “G” Auditoria realizada por la empresa, cursante al folio 112 pp. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma la impugnó por no estar suscrita por el trabajador, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcado con la letra “H” en copia simple recibo de pago, cursante al folio 113 pp. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Ogánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME
• A la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuya resulta cursa del folio 171 al 196 de la primera pieza del expediente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, la cual serà adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
Quedò como un hecho admitido, la prestación de servicios del actor para con la demandada, la fecha de inicio y culminación de la relaciòn laboral y el motivo de la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, siendo que el salario resulta un hecho controvertido en la presente causa, este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
DETERMINACIÓN DEL SALARIO: del contrato de trabajo cursante al folio 59 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor y la empresa al inicio de la relación laboral acordaron un salario de Bs. 5.500 con la exclusión del 20 por ciento como salario de eficacía atípica, asimismo, de los recibos de pagos aportados en el presente expediente, cursantes del folio 60 al 77, así como de la prueba de informes del Banco Banesco, cuya resultas cursan del folio 176 al 196 de la primera pieza del expediente, se evidencia que el demandante percibía un salario mensual de Bs. 5.500, que al deducirle el 20 por ciento a los fines de obtener el salario de eficacia atìpica se tiene como resultado Bs. 4.400, razòn por la cual debe esta Juzgadora declarar como salario mensual base para el càlculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 4.400. Asì se decide.

SEGUNDO: LA PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: Quedó como un hecho admitido lo que sigue: a) Que la fecha de Ingreso del actor a la empresa fue el 06-04-2009; b) Que la fecha de egreso fue el 29-07-2010 y c) Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Ahora bien, de los elementos probatorios se desprende que el actor percibiò como salario quincenal la cantidad de Bs. 2.200, en consecuencia, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es la siguiente:


1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT) Y 2. INTERESES VENCIDOS NO PAGADOS
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral diario por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, según la operación aritmética siguiente:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 10.633,58.
2- VACACIONES: El pago de vacaciones vencidas del periodo 2008-2009, a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, será calculado 15 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, conforme a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.200,05.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: El pago de vacaciones fraccionadas a que se contrae los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 15 días que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 07-04-2010 al 29-07-2010, es decir, 15/12 x 3= 3,75 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 586,68.
4- BONO VACACIONAL: El pago del Bono vacacional, a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará 7 días por cada año, y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año, a razón de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.200,05.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El pago del Bono vacacional fraccionado, a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 15 días entre 12 meses por meses trabajados, es decir, 15/12x3= 3,75 días a razón de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 586,68.
6.- UTILIDADES: El pago de utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularà a razón de 15 días por cada año trabajado, a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.200,05.
7.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto la parte demandada reconoció haber despedido injustificadamente, por lo que el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:

7.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 30 días x salario integral diario.

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 5.316,79. Así se decide.

7.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): 45 días x salario integral diario.



Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 7.975, 18. Así se decide.

8.- AUMENTO SALARIAL: Siendo que era carga de la parte actora probar que durante la relación laboral tuvo un incremento salarial, y no logrò hacerlo, y visto que de la pruebas aportadas al proceso no se desprende incremento salarial alguno respecto al actor, este Tribunal declara improcedente la pretensión de pago de Bs. 1.650 por concepto de retroactivo de aumento de salario. Así se decide.

9.- GASTOS DE VEHÍCULO: De acuerdo a la distribuciòn de la carga probatoria correspondía al actor demostrar, que la empresa estaba obligada a cancelarle los gastos de su vehículo. Ahora bien, no desprendiendose de las pruebas aportadas al proceso que el actor haya demostrado tal obligaciòn de la accionada, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la pretensiòn de pago de Bs. 7.464,96 por concepto de Gastos de vehìculo. Asì se decide.

10- CESTA TICKET NO CANCELADOS: La parte actora en su escrito libelar solicitó el pago de Bs. 422.50 por concepto de cesta ticket no cancelados, apoyando su solicitud en un cuadro cuyo encabezado se encuentra divido en dos renglones denominados de la siguiente manera: 1- perìodo y 2- cantidad de días adicionales, feriados y domingos, a través del cual si bien señala la cantidad de días trabajados, no se puede desprender los días específicamente laborados, lo que conlleva a que su pretensión sea imprecisa, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como es el Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores - cupones de alimentación”, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión supramencionada. Así se decide.

Por lo antes expuesto; observa esta Juzgadora que los montos cuantificados en el presente fallo asciende a la cantidad de Bs. 31.662,39. Ahora bien, visto que el monto cancelado por la demandada asciende a la cantidad Bs. 37.634,36, y es superior a lo cuantificado por esta Juzgadora resulta forzoso declarar que la empresa demandada nada adeuda al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda.

DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.663.095 contra la sociedad mercantil WENCO BUENAVENTURA C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA



Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA.

El SECRETARIO


RICARDO BLASCO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicò la sentencia a las 2:50 a.m.

El SECRETARIO



RICARDO BLASCO
EXPEDIENTE. N° 3862-10
MNP/RBD/ltb