JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, martes ocho (08) de Noviembre de 2011
201° y 152°

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que en fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano YONATHA ANTONIO ORTEGA DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 16.369.367, asistido por los abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-6.198.448 y V.-6.873.628 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 35.336 y 37.063 respectivamente, interpuso demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contra la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5,8, C.A.”.- Asimismo se observa, que por auto de fecha 27 de octubre de 2011, se ordeno la notificación de la accionante, con vista que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su admisión, este Juzgado mediante el Despacho Saneador, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”

Ahora bien, en fecha 04 de noviembre de 2011, la parte actora consignó escrito de subsanación, cursante a los autos en los folios veintitrés hasta el folio veintiséis (26), razón por la cual esta Juzgadora, pasa a analizar dicho escrito para comprobar si en efecto cumplió con indicar los requisitos se le exigían en el Despacho Saneador.
Del análisis del escrito en comento, se observa que si bien es cierto que la parte actora en el punto número 1 del petitorio realiza la subsanación con respecto de indicar un mínimo sobre el tramite que realiza para la Evaluación Médica ante la medicina ocupacional a los fines de determinar la Discapacidad, exponiendo lo siguiente …“he acudido en diversas oportunidades a examinarme a INSAPSEL donde se me ha hecho seguimiento a mi caso y se me ha recomendado que me cuide porque la Enfermedad Laboral que padezco es muy grave (…) … solicito la protección de la Jurisdicción Especial en virtud de mi delicado estado de salud, tengo cita par el 12 de diciembre de 2011, para la evaluación… juro que lo que aquí digo es verdad…” no es menos cierto, que no se tiene garantía alguna de dicha evaluación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), en virtud de la importancia del objeto de la reclamación, como lo es la Enfermedad que padece y que manifiesta que es “Ocupacional”, lo cual debe ser emitido por un medico ocupacional; siendo el producto de su petitorio, en nuestra Legislación, la obligación de indemnizar es pecuniaria; es decir, la reparación mediante el pago de una cantidad de dinero que puede tener en algunos casos carácter compensatorio y en otros satisfactorio, lo mas corriente es que suceda lo primero, sea que el daño ocasionado sea susceptible de ser evaluado con exactitud en dinero, siendo ello así, y ante la posibilidad de una admisión de hechos que pueda permitir una sentencia ajustada a derecho, lo cual no se tiene la garantía al respecto de su evaluación ante el medico legista, considera quien aquí suscribe que lo subsanado es insuficiente para determinar la Enfermedad que determina Ocupacional.-
.-En relación al punto número 2, la parte actora ofrece, lo siguiente ”… que los médicos me han atendido y me han dicho extraoficialmente que mi ENFERMEDAD ES LABORAL, y que la incapacidad es permanente, que el Instituto de los Seguros Sociales me debería otorgar el 67% de incapacidad….” Cabe Insistir, que al constatarse la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento sobre lo reclamado, debe aplicarse el correctivo formal del caso, todo ello con el objeto de emitir un pronunciamiento de fondo correcto, tanto en la etapa de Juzgamiento, como en la posibilidad de una Admisión de Hechos, por lo tanto, al no tener la Evaluación de los médicos legista, aún menos, pueden tener la Discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), conforme expresa la parte actora que tiene 67% de Incapacidad.-
En relación al punto número 3, expresa por medio de su escrito de subsanación, respondió que es muy pobre y que sus condiciones de vida son paupérrimas por eso vendí mis fuerza de trabajo a cambio de un salario, … sin embargo cita ocho (08) centros que acudió por su enfermedad,..” sin explicar el tratamiento médico que recibió o recibe, con vista a la gravedad de la enfermedad que alega tener (…) HERNIA EN LA COLUMNA VERTEBRAL… hernia discal SUBLIGAMENTARIA L4-L5, Síndrome de Espalda Fallida, pérdida de la fuerza muscular en los miembros inferiores, claudicación intermitente, impotencia para la ambulación y la realización de enfermedades básicas que produce DOLOR LUMBAR IRRADIADO A MIEMBROS INFERIORES, LUMBOCIATALGIA BILATERAL ASOCIADA A RIGIDEZ LUMBAR, mas síndrome de comprensión radicular en ambos niveles …, sin determinar cual es la verdadera indemnización que le corresponde al trabajador y el cual esta obligado el patrono, únicamente se amerita a enunciar un monto total en dinero que a su entender corresponden a la indemnización que por Enfermedad Laboral le corresponde, sin indicar lo que conllevo a ese monto, sin establecer una base de calculo del salario integral que mantuvo en la relación laboral.- Por Todo lo anteriormente expuesto no subsano lo ordenado.

En el caso de autos considera quien aquí decide, a tal fin, al realizar un análisis de lo reclamado con las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, se observa que la parte actora no detalló en función a la depuración del proceso lo solicitado, entendiendo, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del Derecho a la Defensa de la contraparte, así como el permitir a este Juzgado en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos, o que corresponda al Juez de Juicio decidir sobre el fondo, pueda hacerlo conforme a derecho, en un proceso que cumpla con lo principios que rigen la materia laboral sin reposiciones inútiles.-
En consecuencia, y como quiera que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA que por enfermedad ocupacional interpuso el ciudadano YONATHA ANTONIO ORTEGA DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad N°V.-16.369.367, asistido en este acto por los profesionales del derecho abogado EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-6.198.448 y V.-6.873.628 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 35.336 y 37.063 respectivamente, interpuso demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5,8, C.A.- de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). 201° y 152°.


YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ

JUEZ


GINA LENE FLORES
LA SECRETARIA






NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


Exp: 3233-11
Ydcg./glf.