REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 446-11

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.485.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aderito Da Silva Castro y José Méndez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.092 y 10.302, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, C.A. (SIDETUR), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el N° 41, folios 91 al 98, Libro Adicional N° 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
María Blanco, Hender Montiel, Carlos Borges, José Padilla, Alexandra Silveira, Milagros Andrade, María Neder, Simón Bravo, Ranier González, Solsiré Mendoza, Mauren Cerpa, Andreina Rissson, Gustavo Patiño, María Mauren, Diana Berrio, Crismaira Salamanca y Erika Radivojevich, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.901, 63.972, 57.921, 25.109, 145.731, 124.403, 100.853, 62.965, 92.289, 136.085, 83.362, 108.576, 129.089, 83.331, 110.704, 141.209 y 146.819, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12-08-2011; por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso apelación interpuesto por el abogado José Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 12 agosto de 2011; en la que se declaró la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta antes de la decisión de mérito, en el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, incoara el ciudadano José Infante, en contra de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, C.A. (SIDETUR). Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 06 de octubre de 2011 (folio 65), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 03 de noviembre de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que en la sentencia de primera instancia se afirma la existencia de una cuestión prejudicial, debido a la parte demandada había intentado una acción de nulidad sobre dos elementos probatorio que forman parte de un universo de pruebas en el expediente en que se instruye la causa, y si bien es cierto que sobre dichos instrumentos pueda darse la posible nulidad decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo, pudiesen tener incidencia en la decisión que tome el Tribunal a quo, no es menos cierto que existen otras probanzas aparte de la certificación del Inpsasel, aunado a ello; manifestó que no existe prejudicialidad por cuanto no existe identidad de los elementos que conforman el proceso, a saber: objeto, sujeto, título o causa, ya que el proceso de nulidad se trata de la pretensión de anulabilidad por parte de la empresa de un acto emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mientras que la presente acción versa sobre un cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, en contra de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, por otro lado; manifestó que la declaratoria de prejudicialidad rompe la unidad procesal del juicio, puesto que tanta jurisdicción tiene el Tribunal contencioso, como el Juzgado de primera instancia del trabajo, para evaluar las pruebas promovidas y de esa manera tomar la decisión más conveniente para la causa, asimismo señaló que la suspensión del proceso iría en contra de los derechos de los trabajadores ya que no se podría demandar si esta pendiente un recurso de nulidad y atentaría contra el principio de celeridad procesal.

Por su parte; la representación judicial de la empresa demandada, en uso a su derecho a réplica, manifestó su conformidad con la prejudicialidad decretada en primera instancia, ya que al estar pendiente la decisión de un recurso de nulidad sobre la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, puede darse el supuesto contradictorio de que sean condenadas las indemnizaciones reclamadas por el actor y que sea anulado el acto que le sirve de base para tal requerimiento, por lo que considera necesario que la causa sea suspendida hasta tanto se decida el recurso de nulidad planteado.

Vistos los términos en que ha sido fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, quien suscribe determina que el asunto sometido a juzgamiento por ante esta alzada, se circunscribe en establecer si resulta procedente en Derecho la declaratoria de existencia de una cuestión prejudicial proferida en la presente causa por el Tribunal a quo. Así establece.-


III
MOTIVACIONES DECISORIAS

Determinado como ha sido el asunto que debe ser resuelto en esta segunda instancia de juzgamiento, este Tribunal de alzada, luego de revisar las actas que conforman el expediente y de analizar los términos en que fue proferida la sentencia recurrida, a los fines de dar solución al caso de marras, considera necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo, es este mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, en la que se dejó establecido que:

“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”.

En consideración a los razonamiento que han sido hasta ahora expuestos, podemos entender que, a diferencia de lo que sostuvo el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación, para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.

Ahora bien; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse antes de la decisión de mérito que requiera una causa laboral, trae como consecuencia la suspensión de ésta tanto se resuelva aquélla, a razón de constituirse la resolución de dicha cuestión prejudicial como un presupuesto necesario que requiere el Juzgador para decidir el fondo la causa en que se ventilan derechos que derivan de una relación de trabajo, configurándose así como una excepción a los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como tal presenta elementos necesarios que son requeridos para declarar su procedencia en Derecho, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b)que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso concreto, si bien es cierto que está demostrado la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada de este alto tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Resaltado de este Tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial que ha sido precedentemente invocado, se observa que la causa principal versa sobre la pretensión del cobro de indemnizaciones derivadas con motivo de una enfermedad ocupacional que alega padecer el actor, con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa que funge como parte accionada en el presente proceso, por lo que resulta necesario hacer notar que sobre este tipo de pretensiones que derivan de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1230, de fecha 8 de agosto de 2006, señaló que:

“…es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.” (Destacado de esta alzada).

Precisado lo anterior; podemos inferir que este tipo de acciones que persiguen en resarcimiento de un padecimiento físico originado por las actividades que se despliegan en una relación jurídico-material de índole laboral, requieren indefectiblemente de una nexo concausal entre las funciones desplegadas por el laborante a favor de la parte patronal y el estado patológico que le aqueja, observándose que según los postulados normativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano competente para realizar la investigación y el establecimiento de las enfermedades y accidentes ocurridos con ocasión del Trabajo, teniendo como objeto establecer el nexo causal y el grado de incapacidad que se genera en las relaciones de trabajo, cuando existe una enfermedad o accidente sufrido por el sujeto subordinado.

Siguiendo este orden de ideas; es de resaltar que en el presente causa la representación judicial de la empresa accionada había alegado en forma oportuna la existencia de una cuestión prejudicial, derivada de una acción de nulidad intentada por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en contra del acto de certificación de discapacidad total y permanente que riela en el expediente administrativo Nº MIR-29-IE09-0710, en el que se pone en evidencia que la enfermedad acaecida por el ciudadano actor, se produjo con motivo de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa demandada, de manera que; al estar latente la posibilidad de que dicha actuación administrativa, que resulta determinante para la resolución del presente asunto, pueda ser declarada nula por presentar vicios de ilegalidad, es por lo que esta alzada considera ajustada a derecho la declaración de procedencia de dicha cuestión prejudicial declarada por el Tribunal a quo, ya que la decisión que se tome en el proceso de nulidad instruido en la jurisdicción contencioso administrativa resulta un presupuesto necesario para decidir la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, incoada por el ciudadano José Rafael Infante Celis, en contra de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, C.A., previéndose de ésta forma que existan decisiones contradictorias que atenten contra la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales y la seguridad jurídica que éstas deben brindar, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, confirmándose de esta forma el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previo la decisión de fondo en la presente causa, por lo que se ratifica la orden de suspensión del proceso hasta tanto no conste la resolución definitiva del recurso de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo de certificación de discapacidad total y permanente, en la que se basa la pretensión por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS, en contra de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, C.A., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto el salario postulado por el actor es inferior a tres salarios mínimos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Acompáñese copia de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 446-11
MHC/SC/DQ