REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 453-11
PARTE ACTORA: BELÉN VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Emma Hernández y Ángel Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.020 y 59.151, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LA TABERNA DE MARÍA IGNACIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el N° 33, Tomo 151-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta representación judicial acreditada a los autos
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19-09-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Emma Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró sin lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara la ciudadana Belén Vargas, en contra de la sociedad mercantil La Taberna de María Ignacia, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 18 de octubre de 2011 (folio 109), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la empresa demandante, al momento de exponer los fundamentos de su apelación, adujo que en la sentencia de primera instancia no se valoraron los elementos que conforman la relación de trabajo según lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo y lo que consagra la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido; manifestó que en la presente causa se dio la existencia de una relación laboral desde el año 2006, hasta el año 2009, entre la empresa demandada y la ciudadana actora, por otra parte; señaló que uno de los elementos que tomó la Juez a quo para proferir su decisión, fue el hecho de que la empresa demandada no se había constituido estatutariamente para la fecha que se había tomado como inicio de la relación de trabajo, cuando lo cierto es que para ese momento la demandada estaba en el trámite inicial de su constitución y que en todo caso al constatarse que la sociedad de comercio accionada se había constituido en el 2007, al menos había que considerarse que se había configurado la relación en forma parcial, aunado a ello; manifestó que ante la duda ocasionada por la constitución de la compañía demandada, en una fecha posterior a la fecha de inicio de la relación laboral, ha debido aplicarse el principio in dubio pro operario, según el cual se debe sentenciar y valorar a favor del trabajador, por último indicó que en el presente proceso se produjo la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que ha debido ésta desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, no resultando suficiente para ello el escrito que la demandada dirigió al SENIAT, señalando que la empresa demandada no había desplegado actividad económica en el período de tiempo que se alega la demandante haber prestado servicios, siendo que ha debido aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y en virtud de ello concluir que sí hubo una relación laboral, considerándose incluso que en las actas del procedimiento administrativo se había dado la intención del pago por parte de la accionada, sólo que por motivos personales no se pudo consumar el mismo, con base a estos argumentos, solicitó que fuese revocada
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en uso su derecho a réplica manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, estaba ajustada a Derecho, ya que en la misma, a diferencia de lo sostenido por la apelante, se había valorado en su totalidad el material probatorio que había sido aportado al proceso e incluso la Juzgadora a quo en uso de sus facultades inquisitorias, procedió a tomar la declaración de parte, no obteniendo la convicción de que al menos se hubiese producido una prestación de servicios a favor de la accionada, tal y como se había alegado en el libelo de demanda, aunado a ello; señaló que de la referida declaración de parte se puede observar como la demandante señaló que no había prestado servicios para la empresa y que ella trabajaba en una especie de “tarantín” que tenían las personas que constituyeron dicha sociedad de comercio en la calle, por último alegó que en las actas del procedimiento administrativo que trajo a colación la parte recurrente se puede denotar que fue rechazada la existencia de la relación de trabajo, por lo que insistió en que el fallo de primera instancia, se encuentra ajustado a Derecho.
Vistos los argumentos que fueron manifestados por las partes del presente proceso ante esta alzada, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.
En atención el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.-
En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa, que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si entre las partes del presente proceso hubo o no la existencia de una relación jurídica amparada por las normas tuitivas del Derecho del Trabajo. Así se deja establecido.-
III
Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Documental inserta de los folios 21 al 44 del presente expediente, referente a copia simple del expediente llevado por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la accionante había intentado una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la empresa hoy demandada, en fecha 03 de mayo de 2010 quedando la misma desistida, dada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Así se establece.-
2.- Documental inserta de folios 45 al 67 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2009-03-01565, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales intentada por la ciudadana Belén Vargas, en contra de la empresa Arepera María Ignacia, C.A., instruida en sede administrativa, observándose que en dicho procedimiento en acta de fecha 21-01-2010 (folio 68) la parte accionada manifestó que su intención “no es reconocer que la accionante ha mantenido una relación laboral con la empresa Taberna María Ignacia, ya que esta no ha iniciado ningún ejercicio económico formal” y en acta de fecha 27-01-2010 (folio 69), la misma accionada alegó que la ciudadana actora “nunca ha mantenido una relación jurídico laboral con la Taberna María Ignacia, ya que esta (sic) no ha ejercida ninguna actividad económica donde la accionante haya estado involucrada”. Así se establece.-
3.- De la deposición testimonial rendida por la ciudadana Mileidis Josefina Mejías Castillo, titular de la cédula de identidad N°17.118.730, se puede observar que la misma, una vez juramentada con las formalidades de Ley, adujo que conocía a la ciudadana demandante y que ésta se desempeñaba haciendo arepas en un puesto que estaba cerca del local en que se encontraba ubicada la sociedad mercantil La Taberna de María Ignacia, más no dentro de la sede de la misma. Dicha documental es apreciada y valorada por esta sentenciadora, en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Documental marcada “A”, inserta al folio 69 del presente expediente, referente a escrito dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Capital (SENIAT), emanado por el presidente de la empresa demandada, la cual se trata de un instrumento privado emanado por la propia parte promovente, que no puede ser opuesto a la accionante, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
En la audiencia oral y pública de juicio, la Juez a quo, en conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de la ciudadana Belén Vargas, parte accionante de la presente causa, observándose que la misma manifestó que no había laborado en las instalaciones de la empresa demandada y que ella se encargaba de hacer las arepas en un carrito que pertenecía a los mismos dueños de la sociedad de comercio aquí demandada.
Asimismo, en la audiencia de juicio se tomó la declaración del ciudadano Julio Quintero, en su condición de representante legal de la empresa demandada, quien señaló que la ciudadana actora trabajaba haciendo arepas en una plancha que era colocada en la calle, sin que la misma estuviera identificada con la denominación de la sociedad mercantil demandada o que contara con la debidos permisos para poder desplegar actividad económica alguna.
Dichas declaraciones serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos, en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar solución a la presente controversia. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento del medio recursivo que nos ocupa y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada, considera necesario destacar que en la presente causa se produjo una presunción de admisión de los hechos de carácter relativo dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada por el Juzgado Sustanciador para el día 04 de febrero de 2011, tal y como consta del acta que riela al 19 del presente expediente, precisado esto; resulta necesario destacar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004 (criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia N° 199, de fecha 24 de febrero de 2011), estableció lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
‘En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.’
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho’. (Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Destacado de este Tribunal de alzada)
En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, puede concluirse que en los casos en que se produzca una presunción de admisión de los hechos de carácter relativa, el Juez de Juicio esta facultado para valorar las probanzas que fueron traídas por las partes por las partes, con el objeto de determinar si la pretensión del accionante no es contraria a Derecho, en este sentido; es de observar que en la presente causa la ciudadana actora manifestó en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad, para la sociedad mercantil La Taberna de María Ignacia, C.A., de lo que puede inferirse que la demandante invoca a su favor la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe destacarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre dicha presunción iuris tantum contenida en el nombrado artículo, dejó establecido que:
“Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falsa aplicación de una norma existe cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de esta alzada)
La posición asumida pasiblemente por la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala Social, es que si bien es cierto que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, quien pretenda verse beneficiado de esta presunción debe acreditar en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la misma; esto es, la prestación de servicio personal por una parte, y por la otra; la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir, que debe acreditarse de manera suficiente y eficiente la condición de prestador y receptor de servicio, siendo que el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción, posición ésta que guarda sintonía con la regla general de atribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la cual prevé que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” para el reconocimiento de las pretensiones deducidas en juicio.
En este orden de ideas; se observa que en la instrucción del presente proceso no se produjo prueba alguna de la que se pudiese extraer los elementos de convicción de certeza de juzgamiento necesarios para establecer la efectiva materialización de la prestación de servicios que alega la demandante haber desplegado a favor de la empresa que funge como demandada en el caso de marras, incluso de la misma declaración de parte rendida por la propia accionante, la cual, según el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe valorarse como una confesión (vid sentencia de la Sala de Casación Social N° 559, de fecha 29-04-2008), se denota que manifestó que no había laborado en las instalaciones de la empresa demandada y que ella se encargaba de hacer las arepas en un carrito constituido como un local informal, alegación que fue igualmente sostenida por la testigo que fue llamada a declarar por la demandante; aunado al hecho que señaló haber comenzando sus labores el día 01 de marzo de 2006, fecha ésta en que aun no se encontraba constituida la sociedad de comercio accionada, tal y como se evidencia del documento estatutario inserto de los folios 14 al 18 del presente expediente, son razones por las que resulta forzoso para este Tribunal de alzada concluir que no están dados los elementos necesarios para determinar la existencia de una relación de índole laboral en el caso sometido a juzgamiento, en consecuencia; se debe declarar improcedente la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte actora, debiéndose confirmar en consecuencia a ello la decisión dictada por el Tribunal a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Emma Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 04 de octubre de 2011, en consecuencia; se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por la ciudadana BELÉN VARGAS, en contra de la sociedad mercantil LA TABERNA DE MARÍA IGNACIA, C.A., ambas plenamente identificadas a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que el salario postulado por la accionante es inferior a tres salarios mínimos, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 453-11
MHC/SC/DQ
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